LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO,MUNICIONES,EXPLOSIONES Y OTROS SIMILARES.pdf
miércoles, 18 de septiembre de 2013
LEY DE POLICIA Y CONVIVENCIA CIUDADANA
LEY DE POLICÍA Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA
Poder
Legislativo
Decreto
No. 226-2001
CONSIDERANDO:
Que la sociedad hondureña, demanda la emisión de un
Estatuto
que sustituya la Ley de Policía vigente desde el año de 1906, y que
Garantice
la satisfacción de las necesidades de armónica convivencia, buen gobierno
municipal y legitime las acciones de la Policía Nacional.
CONSIDERANDO:
Que es fundamental que tanto la función policial general como la especial,
tengan limitado claramente su campo específico,
Estableciéndose
dentro del más amplio respeto de los derechos humanos los procedimiento
policiales y las acciones propias del gobierno municipal.
CONSIDERANDO:
Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR
TANTO,
DECRETA:
La siguiente,
LEY DE POLICÍA Y DE CONVIVENCIA SOCIAL
LIBRO I
TITULO PRIMERO
FUNCIÓN POLICÍAL Y SU REGULACIÓN
CAPITULO PRIMERO
DEL AMBITO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
ARTÍCULO
1.- La función policial general y especial se instituye para
garantizar
a los habitantes del territorio hondureño; el libre ejercicio de sus
derechos
y libertades, velando por el cumplimiento de las leyes y regulaciones que
tienen por objeto proteger la vida, honra, bienes y creencias de las personas; mantener
el orden público, las buenas costumbres y la armónica convivencia social; la
erradicación de la violencia; la implantación del ordenamiento territorial
urbano
y rural; preservar el ornato; proteger al consumidor contra los abusos que puedan
cometerse en el comercio de bienes y servicios; restablecer el orden doméstico,
proteger el ambiente; tutelar a la infancia y la adolescencia; preservar la
moralidad pública, la salud así como el patrimonio histórico y cultural,
cumplir las regulaciones en materia de espectáculos públicos, servicios de
cementerios, mercados, rastros, procesadoras de alimentos, y terminales de
transporte; asegurar el bienestar de los habitantes, tanto en las áreas urbanas
como rurales; sin perjuicio de las atribuciones contenidas en otras leyes.
También
es función de la policía salvaguardar la propiedad pública contra
la
ocupación violenta, ilegal y desordenada de los bienes nacionales, fiscales y
de uso público.
ARTÍCULO
2.- En la aplicación de esta Ley se observará los principios,
derechos
y garantías consagrados en la Constitución de la República, los
Tratados
y Convenciones Internacionales, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de
Municipalidades y demás leyes.
ARTÍCULO
3.- La función policial es general y especial; la primera se ejerce en
toda la República por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a
través de la Policía Nacional, la segunda por la Municipalidad en sus respectivos
términos, por medio de acuerdo y ordenanzas conforme a la Ley de Municipalidades.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, organizará en las cabeceras
departamentales y municipales más importantes, “Oficinas de Conciliación” para
asuntos de policía general y las Corporaciones Municipales, organizarán
“Departamentos Municipales de Justicia” de su dependencia. Dichas Oficinas y
Departamentos estarán a cargo preferentemente de profesionales de la Carrera de
Ciencias Jurídicas y Sociales, y donde no fuere posible obtener personal que
llene tal requisito, en el caso de los Departamentos Municipales de Justicia,
estarán a cargo de un Regidor nombrado por la Corporación; respecto de las
Oficinas de Conciliación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad
podrá nombrar a profesionales de otras carreras universitarias en el área
social.
Los
Jefes de Departamentos Municipales de Justicia y Directores de Oficinas de
Conciliación, podrán ser uno o varios y estarán asistidos por los
correspondientes
Secretarios.
ARTÍCULO
4.- Son funciones de Policía de exclusiva competencia de las
Corporaciones
Municipales, las siguientes:
1)
Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas Municipales y el Plan de
Arbitrios
en las siguientes materias:
a)
Ornato;
b)
Aseo; E
c)
Higiene municipal
2)
Supervisión, control y regulación de espectáculos, establecimientos de
recreación, garantizar el libre tránsito en las vías públicas urbanas, aceras,
parques, playas, señalamiento vial, cementerios, rastros, procesadoras de
carnes municipales, crematorios, terminales de transporte urbano y mercados;
3)
La supervisión, control y regulación de restaurantes, bares, clubes nocturnos,
expendios de bebidas alcohólicas, casa de prostitución y similares;
4)
La autorización y control de vendedores ambulantes;
5)
Permisos de apertura de negocios;
6)
Comprobación de medidas especiales de seguridad en instalaciones, industriales,
comerciales y de servicio que generen impacto ecológico en el término municipal
y sobre las cuales se hayan emitido ordenanzas;
7)
El registro de fierros;
8)
Las restricciones en el uso de las vías públicas;
9)
Las medidas de control de animales domésticos;
10)
El permiso y la supervisión de cementerios, rastros y procesadoras de carnes de
naturaleza privada;
11)
La autorización y control del comercio de cohetes y juegos pirotécnicos; y,
12)
La autorización de establecimiento público donde se permitan juegos
como
los casinos, que regula una Ley Especial, las máquinas de video, máquinas traga
monedas, billar, gallos, juegos mecánicos, barajas sin apuestas, dados,
loterías, rifas, dominó, ajedrez, juegos de destreza corporal, competencias de
tiro, caza, pesca, competencias de carreras de vehículos de cualquier categoría
y naturaleza, regata y en general todo juego que fomente el desarrollo de la
capacidad física y mental de los participantes.
Son
juegos prohibidos, los así declarados por la Ley.
ARTÍCULO
5.- Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgánica son
funciones
de la Policía Nacional, las siguientes:
1)
Velar por la conservación y restablecimiento del orden público para
la
armónica convivencia social;
2)
Prevenir, disuadir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltas
e
infracciones;
3)
Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las
personas y la seguridad de las personas públicas y privadas;
4)
Ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las
autoridades competentes;
5)
La prevención y eliminación de las perturbaciones a la tranquilidad,
moralidad
pública y buenas costumbres;
6)
Llevar registro y control general de la tenencia y portación de armas
de
conformidad con la ley respectiva; y,
7)
Las demás establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS DE LA APLICACIÓN
ARTÍCULO
6.- Ninguna disposición de esta Ley puede aplicarse
Analógicamente
en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sanción alguna que no esté
tipificada por ley dictada con anterioridad al hecho.
Las
sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen
penas. Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la convivencia
social en general, deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades de
policía competente, para su prevención y control.
ARTÍCULO
7.- La función policial se desarrollará observando los principios siguientes:
1)
Actitud de respeto a las personas;
2)
Identificación con los intereses, valores y cultura de la comunidad; y,
3)
Aceptación y sentido de servicio a la comunidad.
ARTÍCULO
8.- Todas las autoridades y los particulares, están obligados a
colaborar
con la policía, tanto general como especial, siempre que no implique riesgo
personal.
Las
autoridades deben disponer lo estrictamente preciso para asegurar el
cumplimiento
de las leyes y el ejercicio de los derechos constitucionales. Compete particularmente
a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia conocer
de las contravenciones a esta ley, imponer sanciones y velar por el
cumplimiento de la misma.
En
ninguna situación la detención de una persona por la autoridad policial
podrá
exceder de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO
9.- Ninguna actividad de policía puede restringir a quien ejerza su
derecho excepto cuando violente el de los demás, la seguridad y el bienestar de
todos. Al imponer una sanción, aplicará lo que resulte más eficaz conforme a criterios
de oportunidad, individualización y justicia.
ARTÍCULO
10.- La función policial se ejerce por las autoridades siguientes;
1)
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la
Policía
Nacional;
2)
Los Departamentos Municipales de Justicia;
3)
Las Oficinas de Conciliación; y,
4)
Los Alcaldes Auxiliares.
CAPITULO
TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN POLICIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO
11.- Cada Policía Municipal estará a cargo de un director, que podrá
ser asistido por un sub Director, ambos nombrados por la Corporación Municipal
de quien dependerán.
ARTÍCULO
12.- Para se Director o sub-Director de Policía Municipal, se
requiere:
1)
Ser mayor de veinticinco (25) años;
2)
Ser hondureño;
3)
Ser preferiblemente egresado de una Academia de Policía o contar con
experiencia
en la rama Policial;
4)
Ser de reconocida honorabilidad;
5)
No tener antecedentes penales; y,
6)
Estar apto física y mentalmente para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
13.- Son atribuciones del Director de Policía Municipal:
1)
Dirigir la Policía Municipal;
2)
Proponer al alcalde nombramiento, ascenso, traslado, sanciones y
despido
del personal de Policía;
3)
Promover la Educación Policial Municipal;
4)
Proponer al alcalde municipal el correspondiente Proyecto de
Presupuesto,
para ser sometido a la aprobación de la Corporación
Municipal;
5)
Presentar diariamente el informe de novedades;
6)
Planificar y ejecutar sus operaciones rutinarias y los operativos
especiales;
7)
Formar, promover y desarrollar en coordinación con la Policía Nacional,
los
comités comunales de seguridad en barrios, colonias, aldeas y
caseríos;
8)
Adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la
organización,
jerarquía, disciplina, subordinación y la calidad del
servicio,
así como la identificación de sus miembros;
9)
Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, ordenanzas, plan de
arbitrios,
reglamentos y resoluciones que emita la Corporación
Municipal,
el Alcalde y el Departamento Municipal de Justicia; y,
10)
Proporcionar la información policial que requiera la Secretaria de
Estado
en el Despacho de Seguridad, para la prevención y combate del
delito.
ARTÍCULO
14.- Es atribución del Sub-Director de Policía Municipal, asistir
al
Director de Policía Municipal en el cumplimiento a sus funciones.
ARTÍCULO
15.- La Policía Municipal esta en el deber de coordinar sus
acciones
y operaciones con los demás policías municipales y con la Policía
Nacional.
ARTÍCULO
16.- El personal de la Policía Municipal estará sujeto a las
mismas
regulaciones disciplinarias establecidas para el personal de la Policía
Nacional.
CAPITULO CUARTO
DEPARTAMENTO MUNICIPAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO
17.- Créanse los Departamentos Municipales de Justicia, los que estarán
a cargo de un Juez, un Secretario y personal de apoyo necesarios, nombrados
libremente o removidos por el Alcalde Municipal.
ARTÍCULO
18.- Para ser Director del Departamento Municipal de Justicia, se
requiere:
1)
Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;
2)
Ser profesional de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y en su caso,
pasante de dicha carrera o que haya cursado la Secundaria; y,
3)
Ser de reconocida honorabilidad.
El
director del Departamento Municipal de Justicia en el ejercicio de sus funciones
actuará con independencia de criterio. Los Directores deberán administrar
justicia en edificio público Municipal.
ARTÍCULO
19.- Es competencia del Departamento Municipal de Justicia:
1)
Conocer de las infracciones de la Ley de Municipalidades, ordenanzas, plan de
arbitrios, reglamentos, resoluciones y acuerdos de la Corporación Municipal;
2)
Servir de órgano conciliador o de mediador en los conflictos de los
habitantes
de la comunidad, en aquellas materias que se refieran a
la
función policial especial; y,
3)
Las demás establecidas en esta Ley y la de las Municipalidades.
ARTÍCULO
20.- Son atribuciones del Director del Departamento Municipal de
Justicia:
1)
Conocer de oficio, a instancia administrativa o a petición de parte interesada,
de los conflictos que se le sometan a consideración en audiencias públicas;
2)
Refrendar los pactos o convenios conciliatorios y extender las respectivas
certificaciones;
3)
Imponer las sanciones previstas por esta Ley;
4)
Citar, emplazar o requerir a cualquier ciudadano en los asuntos a que se
refiere esta Ley;
5)
Presidir las audiencias y mantener la disciplina en el Despacho;
6)
Resolver sumariamente, previa audiencia, las quejas que en contra los agentes
de policía municipal por abuso de autoridad o negligencia, uso indebido de la
fuerza o mala conducta de los agentes de policía municipal; y,
7)
Conocer de las denuncias que presenten los habitantes en razón de
las
contravenciones a la presente Ley.
ARTÍCULO
21.- Los servicios prestados por el Departamento Municipal de Justicia
son gratuitos. Es prohibido a los Directores, Secretarios y demás personal
de
apoyo recibir o pedir, directa o indirectamente, obsequios o recompensas como retribución
por actos propios de su cargo.
ARTÍCULO
22.- No podrán ser Directores del Departamentos de Justicia
Municipal
los miembros corporativos electos, ni los parientes de los mismos en los grados
que establece la Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LA FUNCIÓN POLICIAL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS REGULACIONES
ARTÍCULO
23.- Podrá regularse el ejercicio de las actividades de las personas,
cuando ésta se desarrollen en lugar público o abierto al público, siempre que
estas actividades transciendan el ámbito estrictamente privado o afecten los
derechos de otras personas o los intereses jurídicamente tutelados.
ARTÍCULO
24.- En casos de emergencia, desastre o calamidad grave, perturbación
del orden, declaradas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente, la policía
podrá, en coordinación con la Municipalidad, tomar las siguientes medidas para
conjurar la calamidad o remediar sus consecuencias o evitar un mal mayor:
1)
El inmediato derribo de edificios u obras cuando sea necesario;
2)
Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para
impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;
3)
Impedir o regular en forma especial la circulación de vehículos y de personas en
la zona afectada o establecer temporalmente este tránsito por predios
particulares;
4)
Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su cierre temporal;
5)
Desviar el cauce de las aguas;
6)
Ordenar la suspensión de reuniones y el cierre de espectáculos y establecimientos;
7)
Mantener el orden y colaborar en el aprovisionamiento y distribución
de
víveres, medicinas y otros servicios humanitarios y de emergencia, así como
médicos, clínicos y hospitalarios;
8)
Solicitar a las autoridades competentes, o en su defecto, tomar medidas
especiales para mantener el orden en la prestación de servicios tales como agua
potable, energía eléctrica, transporte y cualquier otro;
9)
Organizar campamentos para la población que carezca de techo en coordinación
con los organismos de socorro;
10)
Cooperar con las disposiciones de organismos de contingencia, y recomendar las
acciones pertinentes en materia de seguridad, protección y salubridad; y,
11)
Cualquiera otra que sea necesario para preservar la vida y seguridad de las
personas, el orden público y la convivencia social pacífica.
ARTÍCULO
25.- Realizar operativos y ejecutar acciones preventivas para evitar el
saqueo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO
26.- Cuando las Leyes o los Reglamentos estatuyan prohibiciones de
carácter general y no obstante admitan expresamente excepciones, la actividad
exceptuada sólo podrá ejercerse mediante el permiso de la autoridad competente.
Se
otorgarán permisos especiales o temporales cuando se acredite por parte del
solicitante y mediando verificación de la autoridad, que el acto o la actividad
exceptuado no acarrean ningún perjuicio para el bienestar general ni para el
orden público.
ARTÍCULO
27.- Todo permiso debe ser escrito y motivado, debiendo expresar las
condiciones y requisitos para el ejercicio de tal acto o actividad. El permiso
será personal e intransferible, salvo autorización de la autoridad que lo concedió.
ARTÍCULO
28.- Todo permiso estará sujeto a la comprobación del adecuado
cumplimiento de las condiciones para la actividad que autoriza y establecerá el
término de su vigencia y las causas de su suspensión o cancelación.
ARTÍCULO
29.- La suspensión o renovación de un permiso legalmente autorizado
compete ordinariamente a la autoridad concedente, salvo excepciones establecidas
por la Ley o Reglamento; deberán ser escrita, motivada y fundada en algunas de
las causas a que se refiere el Artículo anterior.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ORDENES, ORDENANZAS Y PLAN DE
ARBITRIOS
ARTÍCULO
30.- Para asegurar el cumplimiento de la función policial general o
especial, las autoridades podrán dictar órdenes según la competencia que se les
atribuya.
ARTÍCULO
31.- Las órdenes deben fundarse en Ley o Reglamento. Deberán ser
claras, precisas y congruentes de posible y necesario cumplimiento.
ARTÍCULO
32.- Las órdenes deberán ser motivadas y escritas, pero excepcionalmente
y por razones de urgencia pueden ser verbales, en cuyo caso se deberá hacer
constar por escrito dentro del término de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO
33.- Las resoluciones que se emitan para el cumplimiento de la presente
Ley tienen carácter obligatorio. Si la persona citada o requerida incumple el
mandato, incurrirá en el delito de desobediencia de conformidad con el Código
Penal.
Tratándose
de resoluciones que implican la ejecución de acciones de carácter material o la
abstención de su ejecución y fuere incumplida, la autoridad de policía
procederá dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución por
si a su ejecución, salvo que por su naturaleza requiera su cumplimiento inmediato,
ello sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.
ARTÍCULO
34.-Las Corporaciones Municipales, emitirán normas de aplicación
general dentro de término municipal, en asuntos de su exclusiva
competencia,
las que deberán comunicarse por cualquier medio idóneo, tales como: prensa
escrita, radio, televisión, aviso y altavoces.
ARTÍCULO
35.- Ordenanza es la norma jurídica escrita emanada de la Corporación
Municipal para regular el funcionamiento de su conducta.
ARTÍCULO
36.- Son ordenanzas de policía las que regulan la convivencia ciudadana
en el ámbito municipal, estableciendo los derechos y deberes de los vecinos,
limitaciones y restricciones para la armónica convivencia, tales como:
1)
Policía Municipal;
2)
Interacción ciudadana;
3)
Circulación y tráfico;
4)
Venta ambulante;
5)
Construcción;
6)
Saneamiento;
7)
Salubridad;
8)
Ornato de los edificios;
9)
Uso de parques; y,
10)
Cualquiera otra de análoga naturaleza.
ARTÍCULO
37.- El Plan de Arbitrios es el documento fiscal en que se consignan
los impuestos, tasas y contribuciones municipales, decretadas por el Congreso
Nacional, y los derechos, tarifas y multas establecidas, reguladas y enumeradas
por las Corporaciones Municipales libremente, en uso de sus atribuciones y que
pagan los ciudadanos para hacer frente a los gastos públicos municipales.
CAPITULO CUARTO
DEL EMPLEO DE LA FUREZA Y OTROS
MEDIOS COACTIVOS
ARTÍCULO
38.- La autoridad de policía sólo podrá hacer uso de la fuerza
en
los términos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica de Policía,
de esta Ley, los Reglamentos y la normativa de Naciones Unidas sobre la materia.
ARTÍCULO
39.- La policía podrá hacer uso de la fuerza o de instrumentos coactivos
cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos, y
solamente en los casos siguientes:
1)
Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades;
2)
Para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de
policía;
3)
Para asegurar la captura de el que debe ser conducido ante la autoridad;
4)
Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legítima que
deba cumplirse inmediatamente;
5)
Para evitar mayores peligros y perjuicios en casos de calamidad pública;
6)
Para defender a otros de una violencia física o psicológica;
7)
Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves;
8)
Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacífica
convivencia; y,
9)
En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o
psicológica.
ARTÍCULO
40.- Para preservar el orden público la policía empleará sólo
medios
autorizados por la Ley o Reglamento y escogerá siempre entre los
eficaces,
aquellos que acusen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Tales
medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el
mantenimiento
del orden o su restablecimiento.
Las
armas de fuego sólo se emplearán contra las personas, cuando se actúe en defensa
propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones
graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente
grave que entrañe una seria amenaza. Para la vida o con el objeto de detener a
una persona que represente peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para
impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos
extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer
uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para
proteger una vida.
ARTÍCULO
41.- Los policías están obligados a dar sin dilación el apoyo de su
fuerza por propia iniciativa o porque se le pida directamente de palabra o por voces
de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su
vida y honor, sus bienes, la inviolabilidad de su domicilio, su libertad
personal o su tranquilidad.
ARTÍCULO
42.- En los casos de grave urgencia o de emergencia, la policía puede
exigir la cooperación de las personas. Con tal ocasión podrá utilizar por la
fuerza y transitoriamente bienes indispensables para el desempeño de su misión,
como vehículos, ocupación de lugares privados, alimentos y medicinas.
Las
personas cuyos bienes haya sido utilizados deberá ser indemnizado.
LIBRO SEGUNDO
TITULO PRIMERO
DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PÚBLICAS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
PREVENCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO
43.- Los espectáculos y actividades recreativas de carácter público
estarán sujetos a medidas de seguridad de policía en atención a los fines siguientes:
1)
Garantizar la seguridad frente a los riesgos que, para las personas o su
bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un
espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien;
2)
Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la
celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad;
3)
Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que
tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de
cualquiera otras que estuvieren prohibidas; y,
4)
Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de
localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o
actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que se desarrollo
transcurra con normalidad.
Los
espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de
prevención de la violencia que se disponen en las Leyes y Reglamentos
Deportivos.
ARTÍCULO
44.- El Registro Nacional de las Personas extenderá en forma de Carnet
con fotografía incluyendo en el mismo el nombre de los padres a todo menor de
dieciocho (18) años que lo solicite y pague el valor que fije el Reglamento de
esta Ley.
Para
solicitar el carnet de Partida de Nacimiento el interesado presentará solicitud
ante el Registro Civil acompañado de la Certificación de la Partida de Nacimiento
y tres (3) fotografías.
Dicho
carnet, será renovable cada tres (3) años y servirá para identificar al menor y
acreditar fehacientemente su minoría de edad con el objeto que la policía y
demás autoridades protejan sus derechos constitucionales.
Al
llegar a los dieciocho (18) años el carnet quedará sin valor y afecto debiendo
al ciudadano inmediatamente solicitar se Tarjeta de Identidad.
ARTÍCULO
45.- Todos los ciudadanos de nacionalidad hondureña mayores de
dieciocho (18) años, deberán portar obligatoriamente el documento de identificación
emitido por el Registro Nacional de las Personas. La autoridad de Policía podrá
requerir a las personas para que se
identifiquen;
en caso contrario, podrán a su costo conducirlo a su vivienda o a sus oficinas
inmediatas para el solo efecto de precisar su identidad.
ARTÍCULO
46.- Los extranjeros que se encuentren en territorio hondureño están
obligados a portar la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse
legalmente en el país.
Por
todo niño o niña responderán sus padres o representantes legales.
ARTÍCULO
47.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes
para la seguridad de las personas, como las de hospedaje, el comercio o
reparación de objetos usados, venta y alquiler de vehículos usados, repuestos de
motor, la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones
de registro documental e información pertinente.
Del
mismo modo se regulará todo lo relativo al registro para la fabricación,
almacenamiento
y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la
elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópica
y otras gravemente nocivas a la salud.
ARTÍCULO
48.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá ordenar
la adopción de las medidas de seguridad que sean necesarias en establecimientos
e instalaciones industriales, comercial y de servicios, para prevenir la
comisión de los actos delictivos, que se puedan cometer contra ellos, cuando
generen riesgos directos para terceros o los vuelvan especialmente vulnerables.
La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas
de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades
competentes, especialmente de bomberos, municipales, salubridad y policía de la
ideoneidad y suficiencia de las mismas.
Los
propietarios o arrendatarios de los establecimientos e instalaciones serán
responsables de la adopción de medida de seguridad obligatorias, de acuerdo con
las normas que las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la
consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin
perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
ARTÍCULO
49.- Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos,
podrán dictar las órdenes, citaciones, requerimiento, prohibiciones, restricciones
y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la
consecución de las finalidades previstas en el Artículo 1 de esta Ley; podrán
asimismo para ese propósito, decomisar o revisar bienes cuya tenencia sea
prohibida o no autorizada. En otros casos, podrán asimismo, con previa
autorización del Director del Departamento Municipal de Justicia, ordenar la
destrucción de los productos decomisados cuando sean deteriorables o resulte
gravosa su custodia salvo que sea pieza de convicción.
ARTÍCULO
50.- El Departamento Municipal de Justicia podrá ordenar, únicamente
como medida temporal de seguridad extraordinaria, el cierre, desalojo, o
readecuación de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el
depósito de explosivos, cuando exista un peligro inminente o en caso de
alteración del orden público.
ARTÍCULO
51.- Las autoridades a las que se refiere la presente Ley, adoptarán
las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones
y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad de las
personas.
Sin
embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los
locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan
otros medios para evitar las alternaciones graves de la seguridad que se estuvieren
produciendo; dichas autoridades podrán reportar su cumplimiento a la autoridad
competente.
La
policía podrá disolver a los grupos que protesten en toma de calles, puentes,
carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos
cuando
impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público,
la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.
En
los casos a que se refiere el Artículo anterior, los empleados de empresas
privadas de vigilancia y seguridad si los hubiera, deberán colaborar con la
policía.
ARTÍCULO
52.- En el caso de que se produzca alteraciones a la paz pública
poniendo en peligro la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de
acción violenta, u obstaculizando el libre tránsito, los cuerpos policiales disolverán
la reunión o manifestación y retirarán los obstáculos.
ARTÍCULO
53.- La autoridad policial podrá realizar los operativos de control
necesario para impedir que en los centros deportivos y recreativos en los establecimientos
públicos y medios de transporte colectivo, se porten o utilicen armas,
procediendo a su depósito temporal, incluso de las que se lleven con licencia o
permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con
objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o cuando exista peligro para
la seguridad de las personas o de las cosas. Si no portare permiso para su
portación se procederá al decomiso, en todo caso se extenderá recibo correspondiente
donde se indicará el lugar para reclamarla. Los propietarios o encargados de
dichos establecimientos están en la obligación de instalar y poner en
funcionamiento avisos, detectores y espacios necesarios para el depósito de las
armas.
ARTÍCULO
54.- Las Policía Nacional podrá limitar o restringir, por el tiempo imprescindible,
la circulación o permanencia en vías o lugares públicos, zonas de alto riesgo
en que opera la delincuencia, en alteración del orden público para proteger,
prevenir o reprimir al crimen organizado, la seguridad o la pacífica convivencia,
cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo, podrán decomisar
preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para
acciones ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo
anterior.
ARTÍCULO
55.- Para el descubrimiento y detención de los participantes en un
hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recolección de los instrumentos,
efectos o pruebas del mismo, se podrá establecer controles en las vías, lugares
o establecimiento públicos, en la medida indispensable a los fines de este
apartado, al objeto de este proceder a la identificación de las personas que transiten
o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial
de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o
instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se podrá de
inmediato en conocimiento del Juez correspondiente, autoridad inmediata y la
Fiscalía.
ARTÍCULO
56.- En los casos de resistencia o negativa infundada, para presentar
documentos de identidad o de propiedad de vehículos u objetos de necesaria
portación, se podrá requerir la conducción de dichas personas a las dependencias
próximas que cuenten con medios adecuados para realizar la diligencia de
identificación o acreditación de propiedad, para este solo efecto y por el
tiempo indispensable.
ARTÍCULO
57.- La autoridad policial sólo podrá proceder a la entrada y registro
del domicilio por causa legítima en los casos y en la forma permitidos por la
Constitución de la República y en los términos que fijen las leyes.
A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por causa legítima
para la entrada en domicilio por delito flagrante, el conocimiento fundado por
parte de la autoridad policial que les lleve a la certeza de que se está cometiendo
o se acaba de cometer alguno de los delitos, que en materia de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas señala la Ley, siempre que la
urgente intervención de los policías sea necesaria para impedir la consumación
del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos
del delito.
Sin
embargo, no se requerirá mandamiento escrito para socorrer a alguien que de
alguna manera pida auxilio en caso de incendio, inundación o situación similar,
para dar caza a animal feroz o rabioso, para la protección de bienes de personas
ausentes o cuando se descubra que un extraño ha entrado al domicilio, ni cuando
se trata de establecimientos abiertos al público. Es causa legítima suficiente
para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a
las personas y a las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina
inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
Para
la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades
públicas,
no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere
a su cargo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA RESIDENCIA Y LOCOMOCIÓN
ARTÍCULO
58.- Toda persona nacional o extranjera, es libre para transitar dentro
del territorio nacional. La autoridad de policía es responsable de proteger la libertad
de locomoción y la libre circulación de personas, vehículos y carga en general.
ARTÍCULO
59.- No se podrá restringir la libertad de locomoción, salvo casos de
emergencia o disposición judicial y para garantizar la seguridad, el orden y la
salubridad pública.
No
podrá cerrarse vía alguna ni parte de la misma, ni limitarse su utilización aún
para reparación, sin permiso de la Autoridad Municipal, la cual podrá exigir fianza
para garantizar la restauración de la obra.
CAPITULO TERCERO
DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO
60.- En ejercicio del Derecho constitucional de reunión y
manifestación
pública, toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitios públicos,
con el fin de exponer ideas o intereses de carácter político, religioso, económico,
social o cualquier otro que sea lícito, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Sin embargo, deberán prohibirse cuando se considere que afectarán la libre
circulación y derecho de los demás.
En
el ámbito político se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones
Políticas.
ARTÍCULO
61.- Toda reunión o desfile público que degenere en riña tumultaria o
en desorden público, será disuelta por la policía.
ARTÍCULO
62.- Se prohíbe portar armas o cualquier objeto que pueda causar daño a
las personas, a la propiedad o al ambiente, en reuniones, manifestaciones o
desfiles.
ARTÍCULO
63.- La persona que en ocasión de reunión o desfile en sitio público
infrinja las leyes, será detenida y puesta a la orden de la autoridad competente
si fuere procedente.
CAPITULO CUARTO
DE LA LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA
ARTÍCULO
64.- Corresponde a las Procuradurías del Estado, Ministerio Público,
las municipalidades y a la Policía, prevenir y combatir las prácticas monopólicas,
oligopólicas y monopsónicas, acaparamientos y prácticas similares.
ARTÍCULO
65.- Para impedir la práctica del comercio desleal, las municipalidades
podrán acordar en las regulaciones y ordenanzas municipales, medidas tendientes
a impedir la destrucción intencional de productos con fines desleales, la
repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, la utilización de pesas y
medias adulteradas; la obstaculización del acceso a los establecimientos ajenos,
las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, promover los
actos que impidan la competencia desleal.
Corresponde
a la Policía Municipal, la verificación de la exactitud de las pesas y medias
legalmente establecidas, podrán igualmente verificar el incumplimiento de los
precios autorizados para la venta de la canasta básica y otros productos
sujetos a regulaciones, así como, a comprobar que el contenido corresponde en
materia y calidad a lo enunciado.
ARTÍCULO
66.- La publicidad o propaganda con fines comerciales podrá ser
limitada por regulaciones u ordenanzas municipales con el fin de que no sean engañados
o sorprendidos en su buena fe los consumidores. Igualmente deberá ser regulado
la colocación de rótulos, vallas o anuncios; el envase, envoltorio o embalaje
de los productos, deberá expresar su contenido, peso, vencimiento y los riesgos
de su consumo. La policía podrá colocar rótulos de advertencia a la población
para que se respeten tarifas y demás derechos establecidos por la Ley.
ARTÍCULO
67.- La Corporación Municipal podrá señalar zonas y fijar horarios para
el funcionamiento de establecimientos donde se consuman bebidas alcohólicas.
Igualmente, podrán restringir o prohibir el consumo en negocios no autorizados
específicamente para su expendio.
ARTÍCULO
68.- En los establecimientos donde se expenda y se consuman exclusivamente
bebida alcohólicas, billares o se realicen espectáculos propios de adultos, no
se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años, a cuyo efecto
deberá exigir la exhibición de la Tarjeta de Identidad.
ARTÍCULO
69.- Por motivos de ordenamiento urbano, ornato, salubridad pública y
ambiente, las municipales señalarán zonas para la venta de artículos determinados
o suministro de servicios.
ARTÍCULO
70.- La policía protegerá y apoyará a las autoridades sanitarias en
tareas de inspección, decomiso y destrucción de productos alimenticios y medicinales
en mal estado, vencidos o no autorizados que se expendan al público en
perjuicio de su salud.
ARTÍCULO
71.- Se prohíbe en los establecimientos de ventas al detalle, mini-mercados,
supermercados y pulperías, la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
ARTÍCULO
72.- Se prohíbe terminantemente la crianza, tenencia, sacrificio y
comercialización de ganado mayor y menor en zonas urbanas y residenciales dentro
del casco urbano que no estén debidamente autorizados. La contravención a esta
regulación será sancionada con una multa de Cinco Mil Lempiras (Lps. 5,000.00)
a Diez Mil Lempiras (Lps. 10,000.00) y el cierre del local o establecimiento
sin perjuicio de la responsabilidad penal, si como resultado del consumo de productos
cárnicos derivados de éstos, resultare intoxicación, muerte de una o varias
personas, así como lo establecido en el Código de Salud y la Ley General de
Ambiente.
ARTÍCULO
73.- Las relojerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, de repuestos
de carros, de objetos usados y nuevos, las casas de empeño y similares deberán
mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de
adquisición de esas mercancías y la copia de la factura de venta o reventa del
artículo.
Si
se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la
factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación,
cuando la mercancía procede del extranjero de los correspondientes documentos
de importación y de legalización fiscal.
ARTÍCULO
74.- Los establecimientos que se dediquen en forma sistemática a la
producción, transformación, depósitos, comercialización y explotación de bienes
o servicios requieren permiso de operación para su funcionamiento.
El
permiso se otorgará en cada caso de acuerdo con las disposiciones señaladas en
la Ley o los Reglamentos Municipales, su Reglamento, Ordenanzas, Plan de
Arbitrio, sin perjuicio de otras disposiciones legales.
ARTÍCULO
75.- Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre
circulación de monedas y billetes falsos en toda la República.
CAPITULO QUINTO
DE LOS BIENES Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD
ARTÍCULO
76.- Cuando se trate de la restitución o habilitación de bienes
de
uso público, invadidos como vías medianas, áreas verdes, playas, parques públicos,
urbanos o rurales, derecho de vías y otras de igual naturaleza zonas para el
paso de todo tipo de personas o vehículos, la policía procederá al desalojo inmediato
de la vía tomada, conminando a los ocupantes que lo hagan pacíficamente y, en
caso de negativa, se desalojarán por la fuerza.
ARTÍCULO
77.- Todo desalojo de predios tomados por motivos agrarios o campesinos,
será ejecutado sin demora, aun por la fuerza, previa disposición de la
autoridad judicial o agraria competente.
ARTÍCULO
78.- Las órdenes de desalojo que ejecuten los policías deben regirse
por mandato legal y preferiblemente con presencia de autoridades del Órgano
Jurisdiccional, Instituto Nacional Agrario (INA) y las partes.
ARTÍCULO
79.- En el desalojo se observarán las normas de tratamiento especial a
mujeres, niños y ancianos al momento de los operativos de desalojo.
ARTÍCULO
80.- La policía protegerá los monumentos históricos culturales y los
comprendidos en el sistema nacional de área protegidas sin las limitaciones establecidas
para las demás propiedades.
CAPITULO SEXTO
DEL CINE Y LAS OBRAS DE TEATRO
ARTÍCULO
81.- La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios
son responsables con arreglo a las leyes, la autoridad municipal podrá prohibir
su acceso a los menores de dieciocho (18) años. ARTÍCULO 82.- La
autoridad competente establecerá criterios de clasificación de películas, obras
de teatro, TV., libros, revistas, videos y otros medios electrónicos
estableciendo las advertencias que incitan al delito o discriminan o que
culturizan, sus mecanismos, ubicación de establecimientos, horarios especiales
para prevenir que las mismas sean observados, vistas o leídas por personas
protegidas.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LOS PALENQUES CORRIDAS DE TOROS Y
PROHIBICIÓN DE PELEAS DE PERROS
ARTÍCULO
83.- Los juegos de gallos o de corrida de toros sólo se realizarán en
los días festivos y con autorización de la Autoridad Municipal; y se les deberá
practicar reconocimiento veterinario, para asegurar los requisitos de sanidad y
la intangibilidad de las defensas de las reses.
ARTÍCULO
84.- Se prohíbe el espectáculo de pelea de perros.
CAPITULO OCTAVO
LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA
EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA
ARTÍCULO
85.- Las Corporaciones Municipales conjuntamente con las autoridades de
las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud; y, de Gobernación y
Justicia reglamentarán lo relativo a la prostitución, sujetándose a los
preceptos de esta Ley, dentro del más amplio respeto a la dignidad y derechos humanos
de las personas que ejerzan esta actividad y con el solo propósito de preservar
la salud, el orden y la seguridad sin sujeción a registro de ningún género.
ARTÍCULO
86.- Deberá ser castigado de conformidad con lo establecido en el
Artículo 148 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las
pasiones
de otra u otras:
1)
Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la
corrompiere con objeto de prostituirla, aun cuando fuera con el consentimiento de
la misma; y,
2)
Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona.
ARTÍCULO
87.- Deberá ser castigado de acuerdo con el Artículo 149 del Código
Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras: 1) Si
mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la
sostuviera o participare en su financiamiento; y,
2)
Si diere o tomare a sabiendas en arrendamiento un edificio u otro local, o
cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución ajena.
ARTÍCULO
88.- Las penas establecidas en los Artículos anteriores también serán
impuestas a los que participen en la planificación de los mismos.
ARTÍCULO
89.- El Estado, Gobernación Departamental y los Municipios, organizarán
instituciones en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre
medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.
La
rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que
tengan carácter imperativo.
CAPITULO NOVENO
DE LA VAGANCIA Y PANDILLERISMO
PERNICIOSO Y VANGACIA
ARTÍCULO
90.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes de doce
(12) a dieciocho (18) años, que se reúnen y actúan para agredir a terceras
personas o entre sí, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que
alteren el orden público.
ARTÍCULO
91.- Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa porte
cualquier tipo de armas, hostigue de modo amenazante a personas, utilice material
inflamable o explosivo, consuma alcohol o drogas en la vía pública, se le detendrá
de inmediato y pondrá a la orden del Juez competente para la aplicación de la
medida socio educativa que corresponda.
ARTÍCULO
92.- Las Oficinas de Conciliación y de Policía Municipal procurarán la
reparación de los daños causados por los pandillerosos. Los padres, tutores, o
quienes tengan la custodia de los adolescentes, serán responsables solidarios
por los daños y perjuicios ocasionados por éstos. La autoridad de policía,
fomentará programas para socio-educar a los adolescentes que integren pandillas
o maras, sin perjuicio de las facultades que la ley confiere a otros órganos.
La reparación de daños y el trabajo comunitario serán preferidas a otras
sanciones en el caso del pandillerismo.
ARTÍCULO
93.- Los pandilleros que sean infractores por primera vez, podrán ser
puestos bajo la vigilancia de trabajadores sociales, los reincidentes serán
denunciados sin dilación ante los Juzgados correspondientes.
ARTÍCULO
94.- Los estudiantes menores de edad, que no concurran a
hacer
sus estudios diariamente sin justa causa y se les encuentre vagando, serán conducidos
por los agentes de policía por la primera vez a su respectivas escuelas o
colegios para que los amonesten, de conformidad al Reglamento Interno de cada
centro educativo. En caso de reincidencia serán multados por padres, tutores o
representantes legales por permitirles la vagancia.
ARTÍCULO
95.- Se prohíbe a los estudiantes concurrir a cantinas, casas o establecimientos
de todo género de juego, imponiéndoles, por la primera vez que infrinjan esta
disposición, amonestación privada; y, en caso de reincidencia, multa a sus
padres.
ARTÍCULO
96.- Los padres de familia, los tutores o encargados que no velen
porque sus hijos o menores cursen la educación básica, o que después de adquirida
ésta no los destinen al aprendizaje de algún oficio, arte, industria o profesión,
o alguna otra ocupación útil u honesta, consintiéndoles, por el contrario, andar
vagando, serán castigados con multa, cada vez que incurran en esa falta.
ARTÍCULO
97.- Las autoridades de policía tienen el deber de investigar, si existen
en su jurisdicción, menores vagos sin padres ni tutor, a fin de que por disposición
judicial se le nombre tutor.
ARTÍCULO
98.- Las multas en que incurran los menores de edad, por faltas de
policía, deberán ser pagadas por sus padres, tutores o cualquier otro representante
legal.
ARTÍCULO
99.- Serán considerados y sancionados como vagos las personas que no
tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, se reputan vagos: Los
mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, los drogadictos,
ebrios y tahúres.
ARTÍCULO
100.- La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da
razón de su presencia, será conducido a la estación de policía, con el objeto
de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad.
Deberán
ser sometidos a vigilancia policial, las personas vagas en estado de
peligrosidad social, tales como lo que no trabajen ni tengan modo de vivir conocido
y tengan dinero para gastar.
ARTÍCULO
101.- Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las
plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en publico o privado a un
tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les
imponga el Juez competente.
CAPITULO DÉCIMO
ENTRETENIMIENTO, BARES, CANTINAS Y BILLARES
ARTÍCULO
102.- Se prohíbe el expendio de licores después de las doce de la noche
los días lunes a jueves, salvo el día anterior a un día festivo al feriado, bajo
pena de multa en cierre obligatorio; se exceptúan los lugares turísticos con permiso
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.
ARTÍCULO
103.- Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebidas
embriagantes, deberán ubicarse no menos de cien metros de distancia de hospitales,
centros de salud, establecimientos de enseñanza; su contravención se sanciona
con el cierre definitivo.
ARTÍCULO
104.- Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebidas
embriagantes, se abrirán a las cuatro de la tarde y se cerrarán a las diez de
la noche en los días de trabajo; y en los festivos podrán estar abiertos desde las
siete de la mañana, sin pasar tampoco de las diez de al noche. En ellos no se consentirán
menores de edad ni ninguna otra clase de juego.
CAPITULO DÈCIMO PRIMERO
LOTERÍAS O BINGOS Y RIFAS
ARTÍCULO
105.- Los dueños de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no
autorizadas legalmente, los jugadores que concurrieren a las casas referidas,
los empresario y expendedores de billetes de lotería o rifas no autorizadas,
serán sancionados conforme al Código Penal por el Juez competente y el dinero o
efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en
comiso. Quienes en el juego o rifas usaren medios fraudulentos para asegurar la
suerte, serán sancionados como estafadores.
ARTÍCULO
106.- Se prohíben las rifas, sin embargo, el Gobernador político Departamental
podrá permitirlas solamente a beneficio de los establecimientos de caridad o de
beneficencia del Departamento.
ARTÍCULO
107.- El jefe o representante de cualquiera de dichos establecimiento,
que pretenda correr una rifa para los fines del Artículo anterior, se
presentará ante el Gobernador respectivo, manifestado las cosas o valores que sean
objetos de ella y el beneficio que intenta reportarse, el cual no podrá exceder
de un cuarenta por ciento (40%) del valor rifado. El Gobernador concederá la licencia,
previo el depósito de los objetos o de los valores que constituyen la rifa, en
persona de reconocida responsabilidad o se asegurará de su existencia de manera
que no se defraude al público. ARTÍCULO 108.- Si los objetos rifados no
consisten en dinero, el Gobernador los hará valorar por peritos, conforme a la
cantidad de dinero que debe rifarse o al avalúo que resulte de las especies y
con el cuarenta por ciento (40%) del beneficio que se propone reportar, se
señalará el número de boletos o acciones que deban emitirse.
ARTÍCULO
109.- La rifa deberá correrse en un solo día y en acto continuo, el
Gobernador tomará las precauciones necesarias para que no se cometa fraude en
el juego de la rifa, ejerciendo por si o por medio de sus agentes, la
vigilancia necesaria.
ARTÍCULO
110.- El gobernador que permita una rifa, sin las condiciones antes
expresadas, o la autoridad que interviniere en la rifa, omitiere la vigilancia
de que habla el Articulo anterior, o permitiere que aquella pase de un día, o
que no se haga acto continuo, sufrirá multa, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por la complicidad en el fraude que se haga al
publico.
ARTÍCULO
111. – Los que sin licencia correspondiente corrieren una rifa, sufrirán
una multa según el valor de los objetos rifados.
ARTÍCULO
112.- Las disposiciones anteriores en lo pertinente, serán aplicables a
los que hicieren rifas con fines de promoción comercial.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO
113.- En cuanto a los juegos permitidos de cartas sin apuesta, ajedrez,
damero y otros juegos de salón, el promotor que pretenda establecerlos para el
publico o por vía de especulación, solicitará previamente la licencia del respectivo
alcalde, quien la concederá con arreglo a las disposiciones anteriores, en lo
que fueren aplicables, teniendo por base general que esta clase de juego solo
se permiten de las cuatro de la tarde hasta las diez de la noche, en los días de
trabajo y en los días festivos, desde las siete de la mañana hasta las diez de
la noche. La violación de estas disposiciones, sujetará al promotor o dueño del
establecimiento a la multa correspondiente.
ARTÍCULO
114.- Los padres de familia, tutores y personas que, por cualquier
título tengan menores de edad a su cargo, si les permitieren o consistieren la
asistencia o permanencia a juegos prohibidos o a los públicos permitidos,
incurrirán en multa.
ARTÍCULO
115.- En las cantinas, mesones y mercados o lugares destinados a
reuniones publicas, no se permitirá ninguna clase de juego. Se exceptúan de
esta disposición los club o casinos, en que podrá haber juegos permitidos, en
los términos indicados en leyes especiales.
ARTÍCULO
116.- En los juegos permitidos debe pagarse con dinero
constante.
Por consiguiente, no se permite jugar al fiado, ni prendas, muebles u otros
objetos que no sean dinero.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
VENDEDORES AMBULANTES,
CUIDA CARROS Y MALETEROS
ARTÍCULO
117.- Nadie podrá ejercer el oficio de buhoneros o mercader
ambulante,
cuida carros, mecapaleros, o maleteros, sin haber obtenido un
permiso
del alcalde respectivo. La falta de presentación de dicho permiso será motivo
para expulsarlo del lugar e incurrirá en multa. Dicho permiso deberán portarlo
en lugar visible.
ARTÍCULO
118.- Los buhoneros o mercaderes ambulantes, cuida carros,
perderán
el derecho al permiso por cualquier falta o delito que se les compruebe. La
autoridad que conozca de tales delitos, ejecutoriada que sea la respectiva sentencia,
recogerá el permiso y dará cuenta con ella al Alcalde que la concedió, para que
la cancele. La persona que se le haya retirado el permiso, no podrá solicitarlo
de nuevo, sino es pasado un año de observar buena conducta.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
MENDIGOS
ARTÍCULO
119.- Se prohíbe la mendicidad sin permiso municipal el que solo se
concederá por impedimento para trabajar, así como la mendicidad valiéndose de
menores, lisiados, paralíticos, ciegos, ancianos, enfermos o fingiendo una
enfermedad o impedimento, los mendigos serán conducidos a un centro de
beneficencia, para disuadir de esta conducta antisocial, y los que se valieren
de ellos se les impondrá multa y se les procesará de conformidad con la Legislación
penal. Se tendrán y castigaran como vagos a las personas de ambos sexos que se
dediquen a la mendicidad, sin adolecer de ningún impedimento para trabajar que
los induzca a implorar la caridad pública y sin el permiso respectivo.
ARTÍCULO
120.- El permiso consiste en la autorización que el Alcalde del domicilio
del mendigo concede a éste para explorar la caridad, pública, en consideración
a su miseria y absoluta incapacidad para trabajar.
ARTÍCULO
121.- Para expedir dicho permiso, el Alcalde seguirá información verbal
de testigos del domicilio del solicitante, para comprobar la miseria absoluta
del mendigo, y su incapacidad para el trabajo. En dicha información se hará
constar, además, el reconocimiento personal del Alcalde, el pericial, si fuera
necesario y los demás datos que este funcionario haya creído oportuno para
establecer la verdad.
ARTÍCULO
122.- Si de la información resultaren comprobadas las dos circunstancias
expresadas en el Artículo anterior, el Alcalde resolverá declarando mendigo al
interesado y mandando extenderle la solicitud que lo autorice para implorar la
caridad pública.
ARTÍCULO
123.- De la resolución que el Alcalde dicte concediendo o denegando el
permiso, habrá Recurso de Apelación ante la Corporación Municipal, quien lo
substanciará como se dispone en el Código de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO
124.- El Secretario Municipal llevará un registro en que se inscribirán
las resoluciones que hayan recaído sobre denegación o declaratoria de mendigos.
Los
permisos debidamente autorizados deberán ser exhibidos por sus titulares. Los
trámites para tal efecto serán gratuitos y serán renovados anualmente. Todos
los permisos que sea obligatoria su exhibición deberán llevar adherida la
respectiva foto y la huella digital.
ARTÍCULO
125.- El Departamento Municipal de Justicia recogerá el permiso en los
casos siguientes:
1)
Cuando el mendigo hubiere adquirido medios de subsistencia;
2)
Cuando hubiere desaparecido la incapacidad o impedimento;
3)
Cuando lleve una conducta inmoral o viciosa; y,
4)
Cuando sea condenado por un delito.
ARTÍCULO
126.- Los Alcaldes formarán cada año un estado de los mendigos de su
Departamento, y lo remitirán a la Secretaría de Estado en el
Despacho
de Seguridad.
ARTÍCULO
127.- Quien ejerza la mendicidad valiéndose de un niño o lo facilite a
otro con el mismo fin o de cualquier otro modo trafique con él, o, cuando el
niño esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos
de conmiseración, repulsión u otros semejantes, serán sancionados de
conformidad con el Código de la Niñez y de la Adolescencia y el Código Penal.
La
contravención de todo lo señalado en este libro dará lugar a la denuncia pública.
LIBRO TERCERO
TITULO PRIMERO
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
128.- Las contravenciones establecidas en la presente Ley que conozcan
las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se
sancionarán con las medidas correctivas siguientes:
1)
Amonestación verbal o por escrito;
2)
Expulsión de sitios públicos;
3)
Retención transitoria de personas;
4)
Multa;
5)
Decomiso de bienes;
6)
Cierre de establecimientos;
7)
Suspensión o cancelación de permisos;
8)
Suspensión, construcción o demolición de obras;
9)
Trabajos obligatorios comunitarios;
10)Caución;
11)Arrestos;
y,
12)Indemnización
de daños y perjuicios.
ARTÍCULO
129.- La Amonestación se efectuará de modo que el infractor recapacite
sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.
La
amonestación pública se dará al sentenciado personalmente, en audiencia
pública.
La
amonestación privada se dará sólo a presencia del Secretario. De todo se dejará
constancia en Acta.
ARTÍCULO
130.- La expulsión de sitio público, será temporal y podrá estar
accesoriamente acompañada de amonestación verbal o por escrito.
ARTÍCULO
131.- La retención transitoria, consiste en mantener al infractor
en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO
132.- La multa, por infracción a esta Ley de Policía y Convivencia Social, será
aplicada teniendo en cuenta la gravedad de la contravención y se impondrá
conforme a la escala siguiente:
a)
Faltas leves de L. 300.00 a L. 500.00
b)
Faltas graves de L. 501.00 a L. 5,000.00
Constituyen
faltas leves las que provengan de responsabilidad manifiesta, culpa o
negligencia y faltas graves las que provengan de dolo o sean resultado de reincidencia
o reiteración.
Cuando
el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, se conmutará
la multa por obras de trabajo comunitario obligatorio; si no cumpliese con esta
sanción se procederá a procesarlo por desobediencia a la autoridad.
La
multa por infracción a esta Ley ingresará al Tesoro Municipal o a la oficina
fiscal que corresponda.
ARTÍCULO
133.- El decomiso, consiste en la pérdida de los instrumentos para delinquir o de
objetos de uso prohibido o con los cuales se ha cometido la falta y de los
efectos que de ella provengan en su caso. Cuando se trate de productos
comestibles en mal estado, se destruirá en presencia del dueño o tenedor de ser
posible.
Esta
sanción se impondrá siempre que haya objetos aprehendidos de los
indicados
anteriormente.
ARTÍCULO
134.- El cierre del establecimiento, consiste en suspender la
actividad
a que esté dedicado el infractor por término que fija la autoridad
municipal
o hasta que cumpla los requerimientos fijados para preservar al interés jurídicamente
protegido.
Para
asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de
seguridad,
como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservarán en el Departamento
Municipal de Justicia. Si fuere necesario el reacondicionamiento del local, se
permitirá su acceso, para esos propósitos.
ARTÍCULO
135.- La suspensión temporal de permiso o licencia, podrá
aplicarse
hasta por treinta (30) días.
ARTÍCULO
136.- La cancelación implica el cierre definitivo del establecimiento o
la cancelación de la actividad, procederá cuando dentro de los treinta (30)
días no inicie el cumplimiento de los requisitos.
ARTÍCULO
137.- La suspensión de obra, se prolongará hasta cuando
seacredite que han cesado las causas que las motivaron, la demolición,
construcción o reparación de obras, se efectuarán dentro del plazo fijado en la
orden.
En
caso de incumplimiento, la demolición, construcción o reparación se efectuará
por empleados municipales a costa del infractor. Si éste no pagara se demandará
el reembolso por la vía ejecutiva una vez agotado el proceso de apremio.
ARTÍCULO
138.- El trabajo comunitario obligatorio, consiste en la ejecución
de tareas que beneficien al municipio de la comunidad; tales como:
Salud,
educación, ambiente, ornato, hospicio, orfelinatos, reforestación y otros de interés
social, su duración no excederá de treinta (30) días teniendo en cuenta el oficio,
profesión o habilidad del infractor.
La
tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera
por la ocupación y dignidad del infractor.
ARTÍCULO
139.- La caución o fianza, consistirá en un depósito de dinero efectivo
en las Tesorerías Municipales cuando se trate de asegurar el
cumplimiento.
Sólo corresponde su señalamiento al Departamento Municipal de Justicia, cuando
se trate de asegurar el cumplimiento de una obligación lícita para efectuar
algo o abstenerse de hacerlo en un tiempo determinado; en caso de incumplimiento
debidamente comprobado el monto del depósito, quedará a favor de la Tesorería,
caso contrario será devuelto. La fianza se documentará en título valor y se
hará efectiva contra el fiador en caso de incumplimiento. El monto de la fianza
se calificará según la importancia de la obligación a garantizar o del daño a
prevenir y no podrá superar la suma de Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00).
Se
considerará igual al depósito la fianza bancaria o la suscripción de un Título
Ejecutivo de dos (2) personas de solvencia reconocida.
ARTÍCULO
140.- El arresto, domiciliario deberá cumplirse legalmente
establecida
y no podrá ser mayor de cinco (5) días el que será impuesto por la Oficina de
Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia.
Las
autoridades podrán conmutar en arresto domiciliario la sanción anterior,
obligando al contraventor a su permanencia en su domicilio sin salir del mismo,
so pena de multa por cada infracción.
ARTÍCULO
141.- Los daños y perjuicios en materia de policía. Serán
aquellos que se causan a terceros y de poca monta tales como: Rotura de cristales,
lámparas, láminas de techo, repintar paredes rayadas y otros similares.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ORDEN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO
142.- Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales
de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguientes:
1)
Al que en vía pública provocare riña;
2)
Al que atenta contra los derechos de propiedad, contra las personas o su
dignidad; siempre que los hechos no estuvieren tipificados como infracciones
legales;
3)
Al que se exhiba en absoluta desnudez o haga sus necesidades fisiológicas en
lugares públicos o atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral
pública;
4)
Al que deje vagar ganado por calles, plazas y otros lugares análogos. Transcurridos
cinco (5) días sin que apareciese legítimo dueño, el ganado será puesto a la
orden de la Municipalidad para que disponga su remate o donación a institución
benéfica;
5)
Quien conduzca ganado sin las precauciones y seguridad del caso;
6)
No dar aviso a la policía sobre las personas extraviadas o no prestarles ayuda
en caso que lo solicitaren para avisar a la autoridad o sus familiares;
7)
Al que perturbe la tranquilidad en oficinas públicas o durante espectáculos o
reuniones públicas;
8)
Al que en establecimientos comerciales o sitios de diversión, fomente o
protagoniza escándalos;
9)
Al que por su conducta inmoral perturbe la tranquilidad de los vecinos;
10)
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policía en el
desempeño de sus funciones;
11)
Al que deambule en estado en embriaguez y no consienta en ser acompañado a su
domicilio;
12)
Los que lancen a propiedad ajena o lugares no autorizados, basura o animales
muertos;
13)
Al que en lugares públicos publique leyendo o diseños ultrajantes que inciten a
la desobediencia a la autoridad o al quebrantamiento de la Ley;
14)
El que sea sorprendido portando instrumentos, ganzúa u otros artículos no
convencionales, propios para violentar la propiedad pública o privada;
15)
Los que sin consentimiento de su propietario, inserten en inmuebles
o
vehículos, propaganda, anuncios o signos de cualquier clase;
16)
Los que practiquen juegos prohibidos por la Ley o permitidos sin el permiso
correspondiente;
17)
Al que dispare armas de fuego poniendo en peligro la vida de las personas;
18)
Quienes en la construcción de obras o edificios no tomen las medidas
preventivas para evitar daños a transeúntes;
19)
Los propietarios de discotecas, bares o cualquier otro sitio de diversión que
no construya suficiente salidas de emergencia, observe las medidas de
salubridad ni disponga de los extinguidores necesarios de conformidad a las
recomendaciones pertinentes; y,
20)
Los que usen como talleres las calles, aceras o cualquier vía pública para
mantener vehículos, chatarras estacionados.
ARTÍCULO
143.- Las autoridades competentes procurarán el arreglo directo de las
partes, dispensándose la aplicación de la sanción siempre que no hubiere
perjuicio a terceros.
ARTÍCULO
144.- Las contravenciones señaladas prescriben a los sesenta (60) días
de la fecha de su comisión.
CAPITULO SEGUNDO
CONVIVENCIA
ARTÍCULO
145.- Darán lugar a expulsión de sitio público y amonestación por parte
de la autoridad policial:
1)
Al que no observe la prohibición de fumar en sitios restringidos;
2)
Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar ranquilamente el desarrollo de un espectáculo;
3)
Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural;
4)
Al que transportándose en vehículos de servicio público ofenda con su conductas
la moral o sus buena costumbres;
5)
El que pretenda alterar el turno de fila para realizar un acto o actividad en
sitio público o privado, como abordar un transporte o cualquier diligencia para
accesar un servicio o no ceda el turno a un discapacitado o mujer en estado de
embarazo visible;
6)
Al que haya entrado en sitio abierto al público contrariando las instrucciones
u órdenes de las autoridades, de los propietarios o de sus empleados; y,
7)
Los menores de edad que en jornada de estudio se encuentren en lugares públicos
ingiriendo bebidas embriagantes u otras acciones no justificadas.
En
el caso de los menores a que se refiere el numeral 7), se les conducirá a la
Delegación de Policía, procediendo de inmediato a requerir a sus padres o representantes,
legales, su centro de estudio o a su lugar de residencia,
advirtiéndoles
a sus padres o representantes legal que en caso de reincidencia se le impondrá
una multa al dueño del negocio.
ARTÍCULO
146.- Las Municipalidades vigilarán que los dueños de negocios donde se
expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o presenten espectáculos prohibidos a
menores de edad, se pongan avisos indicando que no se permite su consumo ni
permanencia.
CAPITULO TERERO
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN
RETENCION O DECOMISO
ARTÍCULO
147.- Las autoridades de policía podrán imponer decomiso, así:
1)
Armas que se porten ilegalmente tales como: Armas cortopunzantes, cachiporras,
chacos, cadenas, hebillas peligrosas, manoplas, velocímetros, ganzúas y
similares, armas blancas largas como machetes, que se porten sin funda o
recubierta en las poblaciones y todo tipo de arma de fuego, incluyendo las
chimbas o armas hechizas;
2)
De tiquetes o boletos falsos o válidos para cualquier clase de espectáculos,
cuando éstos se pretendan vender por precio superior al autorizado en el
mercado negro;
3)
De bebidas comestibles y víveres en mal estado de conservación, medicinas
vencidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se diere lugar; y,
4)
De todo elemento o artículos empleados en juegos prohibidos.
CAPITULO CUARTO
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LA
MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
ARTÍCULO
148.- El Departamento Municipal de Justicia impondrá multa al que:
1)
Públicamente se dirija a una persona con proposiciones deshonestas,
discriminatoria, irrespetuosas o expresiones soeces o la moleste con gestos y
actitudes que ofendan al pudor;
2)
En que las zonas residenciales produzca ruido que impida a los vecinos el
reposo;
3)
Al que cometa hurto o estafa no tipificada como infracción legal;
4)
El que anuncie y obtenga diversos bienes con objeto de lucro a cambio de
interpretar sueños, hacer pronósticos,
adivinadores
de suerte, curanderos y cualquier otra persona que abuse de la credulidad
pública;
5)
El propietario de heredad que corte más de cinco árboles sin permiso, quien
podrá sustituir la multa con trabajo comunitario o con la siembra de cinco (5)
a cien (100) árboles, y al que corte árboles en propiedad ajena;
6)
El que cometa actos de crueldad con animales o los hiciera llevar carga
excesiva y no le procure su alimentación;
7)
El que falte respeto y la debida consideración a la policía o cualquier
autoridad, cuando se le requiera para la observancia de la ley y guardar el
debido orden;
8)
El que mantenga mascota de cualquier género que sean peligrosos o agresivos o
que no siéndoles, no estén debidamente vacunados e identificados cuando los
dueños las mantengan sueltas;
9)
El dueño de cualquier animal muerto que sabiendo no proceda a las prácticas de
limpieza y entierro correspondiente;
10)
El que en las entradas a templos, capillas o casas de oración o cualquier lugar
destinado a un culto religioso, coloque aviso, invitaciones o publique
adversidades al culto que profese en favor de otro culto o Iglesia;
11)
El motorista de buses, taxis y cualquier otro medio de transporte, que
introduzca un número mayor de personas a la capacidad del vehículo;
12)
Al que de falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación,
incendio u otra calamidad;
13)
El que pinte o manche, coloque cualquier mensaje, afiche o propagandas de
cualquier género en paredes, muros, casas, edificios o predios de propiedad
pública o privada, sin el permiso correspondiente.
14)
El que mantenga materiales o sustancias inflamables, tóxicas, corrosivas,
nauseabundas, radioctivas, expuestas o sin las debidas medidas de prevención o
seguridad;
15)
El que oculte a la autoridad su verdadero nombre, estado o domicilio cuando
éste por cualquier causa no porte su identificación personal o la que porte sea
falsa, siempre que no sea responsable de la adquisición fraudulenta;
16)
Los propietarios de establecimientos de juegos permitidos o expendedores de
sustancias embriagantes que permitan la permanencia o presencia de menores de
dieciocho (18) años o estudiantes que a esas horas deben de permanecer en su centro
de estudio;
17)
Detonar cohetes, cohetíos y juegos pirotécnicos sin la debida prevención de
causar daños a las personas o a la propiedad; y,
18)
El que coloque mantas en las vías públicas, sin el correspondiente permiso.
TITULO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
149.- Compete al Departamento Municipal de Justicia imponer la sanción
de multa, suspensión, cierre temporal o cancelación del permiso de operación,
según la gravedad de la falta, a los establecimientos abiertos al público;
1)
Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en la
presente Ley;
2)
Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o se infrinja el
Código de Salud o se violenten las disposiciones de esta Ley;
3)
Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso;
4)
Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos;
5)
Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o
consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancias
estupefacientes o alucinógena, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil a que hubiere lugar.
6)
El vendedor o expendedor de artículos comestibles que no conserve u observe la
conservación de los mismos en utensilios apropiados e higiénicos sin que el
mismo constituya un delito;
7)
El que venda o expendiere artículos comestibles o bebidas adulteradas o en mal
estado y que perjudique la salud;
8)
El que infrinja disposiciones higiénicas y sanitarias dictadas por la autoridad
competente o que el buen juicio comunitario lo demande;
9)
El que esparciendo rumores, alarmas o cualquier otro artificio genere el
acaparamiento o especulación en artículos de primera necesidad cuando esto no
constituya delito; y,
10)
Permitir el acceso a menores a presenciar obras de cualquier naturaleza
impropias de su edad.
La
reincidencia en los hechos que hayan dado motivo a una suspensión o
cierre
temporal, se sancionará con el cierre definitivo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LA
SUSPENSIÓN, DEMOLICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE OBRA
ARTÍCULO
150.- Al Departamento Municipal de Justicia le corresponde
decretar
la suspensión de construcción de obra cuando se inicien sin el permiso correspondiente
o se realicen con violación a las condiciones fijadas en el mismo. ARTÍCULO
151.- El Departamento Municipal de Justicia ordenará la demolición de obra
sin perjuicio de la multa correspondiente:
1)
Cuando se ejecute o coloque en paredes o ventanas que dan a la vía pública,
cualquier artículo o perfiles que causen daño o incomodidad a las personas; y,
2) A
los que construyan túmulos, casetas de vigilancia, trancas de control u otros
obstáculos, así como el señalamiento de estacionamiento privado en la vía
pública, sin permiso de la Autoridad Municipal, los cuales serán demolidos o despintados
a costa del infractor.
ARTÍCULO
152.- El Departamento Municipal de Justicia ordenará la construcción de
obras a costa del propietario que sin perjuicio de la multa a que tuviere
lugar:
1)
Al que mantenga los muros, verjas, aceras en mal estado, predios baldíos mal
cercados, paredes o locales en mal estado de conservación o de presentación;
2) A
los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para
la conducción de aguas negras o lluvias y las que tengan en mal estado;
3) A
los propietarios que mantengan indebidamente aseado los predios o lugares
inmediatos a su residencia y los predios baldíos;
4) A
los propietarios de edificios que no coloquen avisos de salida o emergencias o
gráficos que faciliten la evacuación y a quien no habilite lugares de
evacuación y extintores;
5) A
los que en áreas urbanas mantengan jardines o cercas en completo desorden,
descuidados o mal estado de modo que perjudique el ornato de la comunidad;
6) A
los negocios que no pavimenten sus predios donde operan;
7) A
los que no pinten según las ordenanzas municipales sus edificaciones;
8) A
los propietarios de bienes inmuebles que no contribuyan o reparen su acera o
que habiendo hecha alguna construcción no reiteren los materiales sobrantes;
9) A
los prestadores de servicio público que realicen apertura pública y que de
inmediato no la dejen habilitada tales como tuberías rotas, postes y tendido
eléctrico o telefónico, cunetas y canales;
10)
Al que obstaculice espacios de la vía pública con materiales de construcción
para su propio fin, sin el previo permiso municipal; y,
11)
Al constructor de obra que no adopte las medidas de protección para el público.
CAPITULO TERCERO
DEL ORDEN DOMESTICO EN LAS POBLACIONES
ARTÍCULO
153.- Compete al Departamento Municipal de Justicia sancionar con multa
en los casos siguientes:
1)
Al que después de la media noche organice o realice reunión ruidosa que moleste
a los vecinos o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos
o actos semejantes o aparatos emisores de voces, ruidos y música. De igual forma
se sancionará a los que abusen de los usuarios de los servicios públicos de
transporte y otros;
2)
Al que use motor sin filtro, silenciador o instalación eléctrica que interfiera
la recepción de radio o televisión de los vecinos;
3)
Al que para promover sus productos en la actividad de comercio utilice en la
vía pública parlantes o altavoces con sonidos estridentes;
4) A
los padres que permitan a sus hijos juegos de pelota o similares en la vía
pública entorpeciendo el libre tránsito o provocando daños particulares;
5)
El que en forma sistemática ejecute actos de comercio en sitios inmediatos o
adyacentes a negocios debidamente autorizados o que impidan o dificulten el
acceso a los mismo o al tráfico;
6)
El que irrespete los símbolos patrios o estando obligados no ize la Bandera
Nacional en lugar visible al público en los días indicados por la ley u
ordenanza;
7)
El que arroje, bote o deposite basura en vía o lugar público, o transporte, sin
el debido cuidado basura o materiales susceptibles de derramarse;
8)
El que altere, manche o destruya, placas de nomenclatura urbana o las señales
viales;
9)
Al que altere los precios y medidas o adulteren el contenido indicado en los
sacos, envoltorios y embalaje;
10)
El pariente o particular que presione u obligue a menores de edad a dedicarse a
la mendicidad, vagancia, prostitución, pornografía o cualquier otra actividad
lícita, indecorosa, sin perjuicio de la responsabilidad penal;
11)
Al dueño de salón de billares, bares, estancos, clubes nocturnos, discotecas y
similares, casinos y juegos electrónicos de azar, que permita la presencia de
menores o les vendan bebidas alcohólicas;
12)
Al que venda y organice loterías sin la autorización correspondiente;
13)
Al que no registre su fierro o marca de ganado en la dependencia que establezca
la Municipalidad, no autorice oportunamente la carta de venta respectiva o
altere en la guía de tránsito su verdadera procedencia;
14)
Al locatario en mercados municipales que provoque desórdenes, disputas o
mantengan en desaseo su puesto o incumpla el Reglamento respectivo y las
disposiciones de salubridad;
15)
Al que abandone en vía pública materiales de construcción, tierra, restos de
una obra demolida o en construcción; y,
16)
Al que estacione en la vía pública, equipo pesado y en zonas residenciales,
como camiones, buses y rastras, exceptuando aquellos casos de prestación de un
servicio temporal y específico.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO
154.- Las Oficinas de Conciliación y el Departamento Municipal de
Justicia conocerán de todos los asuntos a que se refiere esta Ley en Procedimientos
Gubernativo.
El
Procedimiento Gubernativo, consiste en conocer y fallar sin forma ni figura de
juicio, adquiriendo el funcionario su convicción por cualquier medio de prueba
establecido por las leyes.
Toda
imposición de medida correctiva o sancionadora, deberá efectuarse mediante
resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos
del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante la
audiencia oral o pública celebrada ante el Juez de Policía Municipal.
ARTÍCULO
155.- En los Municipios donde no se hayan organizado los Departamentos
de Justicia Municipal y las Oficinas de Conciliación, conocerán los Alcaldes
Municipales o el Regidor designado por la Corporación.
ARTÍCULO
156.- Contra las medidas correctivas que impongan por el Departamento de
Justicia Municipal, procede el recurso de reposición o apelación ante el
Alcalde Municipal y contra las dictadas por las Oficinas de Conciliación, solamente
al recurso de reposición.
ARTÍCULO
157.- Se podrá aplicar una o más sanciones de las establecidas en esta
Ley, cuando en el régimen de sanciones no estuviera señalada específicamente
una sola sanción, asimismo, por contravenciones en caso de reincidencia a
reiteración.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
158.- Las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley,
serán percibidas por las Corporaciones Municipales del término en que fueron
impuestas.
ARTÍCULO
159.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá en
el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley a la
organización de las Oficinas de Conciliación para asuntos de policía especial y
las corporaciones municipales a organizar los Departamentos Municipales de
Justicia, en los sitios donde las condiciones lo permitan debiendo rendir
Promesa de Ley, los funcionarios nombrados ante el Alcalde de la Jurisdicción.
ARTÍCULO
160.- Derogar el Decreto No. 76 de fecha 19 de enero de 1906, que
contiene la Ley de Policía, aprobada por el Poder Ejecutivo en aplicación del Decreto
No.7 del 8 de febrero de 1906, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente,
así como cualquier otra disposición que se le oponga.
ARTÍCULO
161.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días
después
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de
diciembre
del dos mil uno.
RAFAEL
PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSÉ
ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
SECRETARIO
ROLANDO
CARDENAS PAZ
SECRETARIO
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 23 de enero del 2002
WILLIAM
ULRIC HANDAL RAUDALES
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR LEY
EL
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE
SEGURIDAD
GAUTAMA
FONSECA.
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