D E C R E T O No.67-2008
El
Congreso Nacional,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad, entre otras tareas, las de la formulación
de la política nacional de seguridad interior, el mantenimiento y
reestablecimiento del orden público; la prevención, investigación y combate de
los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas en su vida,
honra, creencias, libertades, bienes y derechos; el auxilio en la preservación
del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control
migratorio en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la migración
ilegal o clandestina y tráfico de emigrantes ilegales; la investigación
criminal, la regulación y control de los servicios privados de seguridad, el
registro y control de armas; la custodia y administración de los centros
penitenciarios para adultos y de los centros de reinserción social para menores
infractores; y, el auxilio a los Poderes Públicos, la dirección y
administración de la Policía Nacional.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 293 de la Constitución de la República, define a
la Policía Nacional como: “una Institución profesional permanente del Estado,
apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de
velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate
del delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes, ejecutar
resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y
funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos. La
Policía Nacional se regirá por legislación especial”.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto No.156-98 de fecha 28 de mayo de 1998 se
emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional, con el objeto de regular la
organización y funcionamiento de la Policía Nacional de Honduras, teniendo
especial impacto positivo al separar a la Policía de las Fuerzas Armadas;
reafirmando la civilidad y apoliticidad de sus funciones.
CONSIDERANDO:
Que los índices de criminalidad de nuestro país, demandan el fortalecimiento
de las actuaciones de las entidades públicas dedicadas a la prevención, combate
e investigación del delito. Especialmente, debido a que la delincuencia
organizada transnacional ha incidido para que grupos delictivos nacionales,
adopten sus métodos organizados y apliquen modalidades características del
Crimen Organizado Internacional.
CONSIDERANDO:
Que es apremiante dotar a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad y por ende a la Policía Nacional, de la normativa que le permita
mantener la cohesión y fortalecer internamente sus valores para cumplir con
eficiencia su misión institucional.
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar los derechos humanos de los policías
para elevar la calidad de su servicio en beneficio del conglomerado nacional.
POR
TANTO,
D E C R E
T A:
La
siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE HONDURAS
TÍTULO I
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
de la Policía Nacional de Honduras, la que en adelante se identificará como
“Policía Nacional”, estará integrada a la Administración Pública y dirigida por
el Presidente de la República, quien ejercerá su coordinación y administración
por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
ARTÍCULO
2.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad está a cargo
de un Secretario de Estado, quien en el cumplimiento de sus funciones será
asistido por uno o más Subsecretarios de Estado. Para el ejercicio de sus
funciones, contará con las dependencias que establezca esta Ley y las que
determine el Secretario de Estado, conforme a lo establecido en la Ley General
de la Administración Pública.
ARTÍCULO
3.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad
proponer la política nacional de seguridad interior, formular programas,
planes, proyectos y estrategias en el marco de la política aprobada, así como
coordinar, dirigir y administrar la Policía Nacional.
Por medio
de la Policía Nacional le compete velar por la conservación del orden público;
la prevención, control y combate de los delitos, faltas e infracciones;
proteger la seguridad de las personas, su vida, su integridad física, síquica y
moral, sus libertades, bienes y derechos; auxiliar en la preservación del medio
ambiente, de la moralidad pública y de los bienes estatales; ejecutar las
resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones emitidas por las autoridades
y funcionarios públicos, y el auxilio a los poderes públicos, dentro del marco
de La Ley; la seguridad en la migración legal y del tráfico ilegal de personas;
la represión del crimen organizado, el narcotráfico y el lavado de activos; la
regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y
control de actividades potencialmente riesgosas para el mantenimiento del orden
público tales como la producción, comercialización y tenencia de químicos,
armas, explosivos y similares así como otras actividades susceptibles de ser
instrumentadas para la comisión de delitos.
ARTÍCULO
4.- Sin perjuicio de las atribuciones que le confiere La Ley,
corresponde al (la) titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad:
1)
Definir las políticas generales en materia de seguridad, de acuerdo a lo
establecido en La Ley;
2) Emitir
directrices generales de orden administrativo, presupuestario y funcional de la
Secretaría de Estado, inclusive de la Policía Nacional;
3)
Coordinar y promover las actuaciones de la Secretaría de Estado, inclusive de
la Policía Nacional, con otros operadores de justicia;
4)
Proponer al Presidente de la República el nombramiento y remoción del (la)
Director(a) y el (la) Subdirector(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo
a La Ley;
5) Recibir del (la) Directora(a) General de la Policía Nacional,
las propuestas para el nombramiento de los (las) Directores(as) Nacionales y
del Inspector(a) General;
6)
Recibir informes mensuales y puntuales de la gestión administrativa y
financiera de la Policía Nacional;
7)
Recibir informes mensuales y puntuales de la gestión policial en general y de
casos particulares;
8)
Recibir informes generales y especiales de la gestión de la Inspectoría General
y de la Dirección Nacional de Asuntos Internos y eventualmente, de casos
específicos;
9) Velar
por el correcto funcionamiento de la Policía Nacional;
10) Velar
porque los (las) miembros de la Policía Nacional cuenten con los elementos
técnicos, materiales y presupuestarios necesarios para cumplir con sus
funciones;
11)
Ordenar de inmediato las acciones disciplinarias que correspondan conforme a La
Ley y, si hubiese indicio de la comisión de delito, poner la denuncia de
inmediato ante el Ministerio Público;
12)
Recibir denuncias por las actuaciones de los (las) miembros de la Carrera
Policial y turnarlas de inmediato a quien corresponda para su tramitación, así
como velar por el esclarecimiento de las mismas;
13)
Suspender del cargo al (la) titular de la Dirección General de la Policía
Nacional por casos graves, de acuerdo a La Ley, en cuyo caso dará aviso de
inmediato al Presidente de la República y depositará el mando de la Policía
Nacional en el (la) Subdirector(a) General y en su defecto en el (la)
Director(a) Nacional que designe; y,
14)
Autorizar las modificaciones presupuestarias dentro de la Secretaría, inclusive
de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
5.- La Policía Nacional actuará en el marco del más estricto respeto a
los Derechos Humanos y apegada a los principios de legalidad, continuidad,
profesionalismo, jerarquía, disciplina, apoliticidad partidista, igualdad,
solidaridad, ética, transparencia, imparcialidad; e imprimir a sus actuaciones,
sentido comunitario, ecológico y de apoyo al sistema de justicia. La Policía
Nacional, Municipal y otras especiales que se conformen, actuarán
coordinadamente entre sí.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD INTERIOR
(CONASIN)
ARTÌCULO
6.- Créase el Consejo Nacional de Seguridad Interior, que en adelante
se identificará como CONASIN; tendrá por objeto prestar asesoría, contribuir a
la formulación de políticas públicas de seguridad y en particular se encargará
de canalizar la participación de la sociedad civil en dichos asuntos.
En el
presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad figurarán
las provisiones necesarias para el funcionamiento del Consejo Nacional de
Seguridad Interior (CONASIN).
ARTÍCULO
7.- El Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) estará
integrado por:
1) El
(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, quien lo presidirá;
2) El
(la) Secretario(a) de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
3) El
(la) Fiscal General de la República;
4) El
(la) Presidente(a) de la Corte Suprema de Justicia o su representante;
5) El
(la) Comisionado(a) Nacional de los Derechos Humanos o su representante;
6) Un(a)
Representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un(a)
Representante de las Centrales Obreras, nombrado de común acuerdo por dichas
organizaciones;
8) Un(a)
Representante de las Centrales Campesinas, nombrado(a) de común acuerdo por
dichas organizaciones;
9) Una
Representante de las organizaciones de mujeres, nombrada de común acuerdo por
todas las organizaciones femeninas de Honduras;
10) Un(a)
Representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
11) Un(a)
Representante de las organizaciones de Derechos Humanos, nombrado(a) de común acuerdo
por todas las organizaciones que la integren; y,
12) Un(a)
Representante de los comités u organizaciones municipales de seguridad
ciudadana, electo(a) de conformidad a su Reglamento.
Los (las)
representantes del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) cumplirán
sus funciones ad-honorem y en caso de ausencia actuará el (la) respectivo(a)
suplente.
Los
representantes ante el Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN)
previstos en los numerales 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) precedentes, se
acreditarán ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad con sus
respectivos suplentes, y se desempeñarán en el cargo por dos (2) años; la
duración de los demás representantes se ajustará a lo establecido para sus
respectivos cargos.
Vencido
el plazo de su nombramiento, el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de
Seguridad enviará atenta nota para que dentro de los quince (15) días
calendarios se hagan las respectivas propuestas. En caso de no presentarse
oportunamente, la institución respectiva perderá el derecho a su representación
en dicho período.
Treinta
(30) días antes de vacar en su cargo alguno de los mencionados en el párrafo
anterior, el (la) Presidente(a) del Consejo Nacional de Seguridad Interior
(CONASIN), requerirá a la organización respectiva para que proponga el (la)
nuevo(a) representante. En caso que sobrevenga la vacancia sin haberse
propuesto, su ausencia no afectará el quórum ni la adopción de decisiones.
ARTÍCULO
8.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de
Seguridad Interior (CONASIN) tendrá las atribuciones siguientes:
1)
Asesorar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
2)
Conocer los asuntos de seguridad que someta a su consideración el
(la)Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad;
3)
Coordinar actividades de la sociedad civil en cuestiones de seguridad y
someterlas oportunamente a la aprobación de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad;
4)
Formular recomendaciones que sirvan para fortalecer y apoyar el Sistema
Educativo Policial en todos sus niveles;
5)
Presentar iniciativas que sirvan para garantizar la participación ciudadana en
las gestiones propias de la Policía Nacional;
6)
Supervisar el proceso de selección del (la) Director(a) General de la Policía
Nacional, de los (las) Directores(as) Nacionales de la Policía Nacional y el
(la) Inspector(a) General, así como emitir sus recomendaciones al (la)
Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad;
7) Instar
las investigaciones de las denuncias en relación a las conductas impropias de
los titulares de los órganos y el personal de la Carrera Policial;
8)
Proponer y promover políticas públicas y estrategias de participación ciudadana
en materia de seguridad;
9)
Realizar gestiones de cooperación de la sociedad civil en apoyo a la Policía
Nacional;
10)
Rendir informes trimestrales de su gestión como Consejo Nacional de Seguridad
Interior (CONASIN), los que serán presentados al (la) Secretario(a) de Estado
en el Despacho de Seguridad y a la población en general;
11)
Emitir el Reglamento Especial para su organización y funcionamiento; y,
12)
Trasladar de inmediato a la Dirección General de la Policía Nacional, cualquier
denuncia que reciba o, cualquier hecho delictivo del que tenga conocimiento
atribuido a miembros de la Carrera Policial.
Las
atribuciones a las que se refiere este Artículo, no autorizan ni al Consejo
Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), ni a sus miembros, para intervenir en
las investigaciones policiales.
ARTÍCULO
9.- Para ser miembro del Consejo Nacional de Seguridad Interior
(CONASIN) como representantes de alguna de las organizaciones mencionadas
en los
numerales del 6) al 12) del Artículo 7 de esta Ley se requiere:
1) Ser
hondureño(a) por nacimiento;
2) Ser
ciudadano(a) en el ejercicio de sus derechos; y,
3) Ser de
reconocida idoneidad profesional.
ARTÍCULO
10.- No podrá ser miembro del Consejo Nacional de Seguridad Interior
(CONASIN), en calidad de Representante de Organizaciones las mencionadas en los
numerales del 6) al 12) del Artículo 7 de esta Ley, quien haya:
1) Sido
condenado(a) por delito doloso o esté inhabilitado para el desempeño de sus
funciones públicas;
2) Sido
beneficiado(a) por los criterios de oportunidad o suspensión de la Persecución
Penal;
3)
Recibido auto de prisión o habiendo cesado éste, haya estado vigente durante el
último año anterior a su postulación; y,
4) Sido
sancionado(a) por alguna infracción administrativa muy grave o causado baja
deshonrosa de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
11.- El Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) sesionará
ordinariamente por lo menos una vez por mes y su quórum se entenderá
debidamente conformado con la presencia de siete (7) de sus miembros.
El
Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) tomará sus decisiones con el
voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión. Las
convocatorias las hará el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de
Seguridad a iniciativa propia o a petición de al menos siete (7) de sus
miembros propietarios.
Las
informaciones clasificadas dadas a conocer en el interior del Consejo Nacional
de Seguridad Interior (CONASIN) son de carácter reservado.
ARTÍCULO
12.- Los (las) Gobernadores(as) Departamentales y Alcaldes(as)
Municipales inspeccionarán en cualquier tiempo el funcionamiento de la
actividad policial en lo relativo al servicio a la comunidad; sin embargo, en
ningún caso, su intervención podrá obstruir las investigaciones y el combate de
los delitos, faltas e
infracciones, so pena de responsabilidad.
Los
resultados de estas inspecciones deberán ser informados a las Autoridades
Superiores de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para los
correctivos del caso.
Las
Autoridades Policiales, deberán coordinar sus actividades con las Autoridades
Departamentales y Municipales, en instancias de participación ciudadana, para
optimizar los resultados y generar un clima de seguridad y solidaridad.
Los (las)
Gobernadores(as), los (las) Alcaldes(as), los comités u organizaciones de
seguridad ciudadana y las demás instancias de participación de la sociedad,
deberán ser oídos por las Autoridades de Policía con la periodicidad adecuada;
tendrán derecho a participar en la planificación, elaboración, ejecución,
monitoreo y evaluación de las estrategias y programas locales de seguridad que
afecten sus respectivos términos territoriales.
Lo
referente a los comités u organizaciones de seguridad ciudadana será objeto de
reglamentación.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INTERNOS
ARTÍCULO
13.- Asuntos Internos, es una Dirección Nacional de la Policía
Nacional, dependiente directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad, la que gozará de independencia técnica, funcional y presupuestaria.
En el
cumplimiento de sus funciones el (la) titular y los(as) miembros de la
Dirección Nacional de Asuntos Internos estarán sujetos(as) únicamente a las
disposiciones legales y reglamentarias; por lo que solamente atenderán las
instrucciones que se enmarquen en las citadas normas.
Para el
desarrollo de sus funciones investigativas no podrá ser obstaculizada por
ninguna autoridad civil, policial o militar y los (las) funcionarios(as),
empleados(as) y particulares que le negaren injustificadamente la colaboración
y auxilios solicitados, incurrirán en responsabilidad penal, civil y
administrativa.
El
personal que forme parte de la Dirección Nacional de Asuntos Internos estará
sujeto a una modalidad especial de la Carrera Policial y no podrá ser
trasladado sin su consentimiento a otra dependencia de la Policía Nacional.
Tampoco podrá ser despedido sin causa grave debidamente justificada.
ARTÍCULO
14.- Corresponde a Asuntos Internos, de oficio o por denuncia de
particulares o del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), la
investigación de cualquier falta o delito imputada a cualquier miembro de la
Carrera Policial. Del resultado de cada investigación, se hará un informe para
el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y al Consejo
Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), realizando las recomendaciones
pertinentes, con copia para el Ministerio Público, cuando se encuentre indicio
de la comisión de un delito.
En la
práctica de toda diligencia investigativa deberá guardarse el más absoluto
respeto a los derechos individuales consagrados en la Constitución de la
República y en los Convenios Internacionales vigentes en Honduras.
Los casos
referidos a acciones o actos deshonrosos de los (las) miembros de la Carrera
Policial, serán remitidos al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de
Seguridad, para su conocimiento y resolución. Igualmente éste podrá ordenar al
(la) Director(a) General de la Policía Nacional, suspender del ejercicio de su
cargo a cualquier miembro de la Carrera Policial, entre tanto se agota la
investigación a que esté sometido.
ARTÍCULO
15.- Cuando con motivo de una investigación la Dirección Nacional de
Asuntos Internos descubriese la comisión de una falta administrativa por parte
de un (una) miembro de la Carrera Policial, dará cuenta de inmediato a la
Inspectoría General. Si con tal motivo descubriese la comisión de un delito,
dará cuenta de inmediato al Ministerio Público.
La
investigación de los delitos y faltas penales imputadas a los miembros de la
Dirección Nacional de Asuntos Internos, estará a cargo de la Inspectoría
General, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio Público.
ARTÍCULO
16.- Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de
las atribuciones que le corresponden a la Dirección Nacional de Investigación
Criminal, Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación y al
Ministerio Público.
ARTÍCULO
17.- La Dirección Nacional de Asuntos Internos y la Inspectoría General
de la Policía informarán de inmediato de cualquier indicio de delito o falta
administrativa en que incurra el Secretario(a) de Estado o Subsecretarios(as)
en el ramo de Seguridad, al Ministerio Público o al Tribunal Superior de
Cuentas, según proceda, debiendo enviar copia al Presidente de la República,
sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
ARTÍCULO
18.- La Dirección Nacional de Asuntos Internos establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar que la población tenga acceso a presentar
las denuncias contra los miembros de la Carrera Policial.
CAPÍTULO IV
DIRECTORIO ESTRATÉGICO
ARTÍCULO
19.- El Directorio Estratégico de Planificación y Coordinación
Policial, es el órgano técnico, consultivo y asesor del (la) Secretario(a) de
Estado en el Despacho de Seguridad, encargado de la formulación, supervisión,
evaluación, control y coordinación de la ejecución de los planes y estrategias
policiales generales y específicas; estará dirigido por un(a) Jefe del
Directorio y los (las) jefes de los siguientes departamentos: Recursos Humanos,
Inteligencia e Información Policial, Operaciones, Recursos Materiales,
Informática, Transmisiones y otros que se estimen convenientes.
CAPÍTULO V
UNIDADES DE SUPERVISIÓN, CONTROL, EVALUACIÓN Y PAGADURÍA ESPECIAL
ARTÍCULO
20.- Para el cumplimiento de las funciones de supervisión, control y
evaluación de la Policía Nacional, el (la) Secretario(a) de Estado en el
Despacho de Seguridad, será asistido por los organismos siguientes:
1) La
Inspectoría General es responsable de supervisar y evaluar las actuaciones del
personal de los servicios operativos y administrativos de las Direcciones
Nacionales, unidades especiales y sus dependencias;
2) La
Auditoría Interna es responsable de supervisión y evaluación de la
administración económica y financiera; y ejercerá las facultades señaladas en
las leyes aplicables; y,
3) La
Auditoría Social, se ejercerá mediante la participación de la ciudadanía de
acuerdo a las instancias creadas al efecto por esta Ley, las que contribuyen a
promover la transparencia en la gestión de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
21.- La Pagaduría Especial de la Policía Nacional se instituye para la
administración y ejecución del presupuesto de las operaciones policiales, la
que estará a cargo de la persona que designe el (la) Secretario(a) de Estado en
el Despacho de Seguridad, quien, antes de asumir el cargo, rendirá las
cauciones y cumplirá con las demás obligaciones previstas en La Ley.
TÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
22.- La Policía Nacional de Honduras es una Institución profesional y
permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza
puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público; la prevención,
control y combate al delito; protección de la seguridad de las personas y sus
bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales
de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a La Ley
en general y a los Derechos Humanos.
Los
servicios que preste la Policía Nacional serán gratuitos, a excepción de los
extraordinarios, tales como seguridad en eventos deportivos y espectáculos
públicos, o aquellos que por su naturaleza deriven un lucro o beneficio
particular, en los cuales los organizadores estarán obligados al pago de los
costos en los que se incurra. Un Reglamento especial desarrollará esta materia.
Los
uniformes, armas y equipo que usen o porten los miembros de la Policía Nacional
serán provistos gratuitamente para su uso, por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad.
ARTÍCULO
23.- Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser destinado a
desempeñar funciones ajenas al servicio, tampoco podrá dedicarse a actividades
distintas en servicio ni utilizar el armamento y equipo para asuntos ajenos al
mismo.
No
obstante, corresponde a la Policía Nacional la seguridad de las sedes de las
representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Honduras, siempre
que haya reciprocidad en el servicio; así como de los titulares de los Poderes
del Estado.
ARTÍCULO
24.- Son obligaciones de los miembros de la Policía Nacional las
siguientes:
1)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Tratados
Internacionales suscritos por Honduras, demás leyes y Reglamentos;
2)
Observar en todo momento el debido profesionalismo, debiendo actuar con
prudencia, dignidad y honorabilidad en su vida pública y privada;
3)
Observar conducta decorosa y apegada a Derecho en el cumplimiento de sus
funciones;
4) Actuar
de acuerdo con los principios de: jerarquía, subordinación y disciplina;
5)
Proceder con eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones policiales;
6)
Utilizar adecuadamente la vestimenta, equipo, accesorios y herramientas de
trabajo;
7)
Denunciar ante sus superiores jerárquicos y ante el Ministerio Público, las
propuestas de soborno que reciba y éstos a su vez las que sus subalternos le
informen haber recibido;
8) Acatar
resoluciones judiciales en coordinación con el Ministerio Público, para obtener
información particular mediante cualquier medio de comunicación, tales como: la
electrónica, la postal o la telefónica a fin de combatir al terrorismo, secuestro,
lavado de activos, narcotráfico, corrupción y cualquier otra forma de
asociación ilícita; en todo caso se respetará la confidencialidad de la
información así obtenida que no tenga relación con el asunto objeto de la
investigación, tal como lo establece el Artículo 100 de la Constitución de la
República;
9)
Denunciar ante el Ministerio Público las órdenes ilegales que le impartan sus
superiores;
10)
Informar de inmediato al Ministerio Público la presunta comisión de delitos que
tenga conocimiento para su debida persecución y sanción;
11)
Proceder con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna en su trato con
todas las personas;
12)
Mantener en reserva la información relacionada con asuntos que se encuentren en
su fase investigativa y la que La Ley declare reservada, salvo los casos en que
conforme a derecho esté autorizado u obligado a revelar;
13)
Realizar las detenciones o arrestos en los casos y forma previstos expresamente
en La Ley;
14)
Cumplir los trámites, plazos y requisitos legales del debido proceso para poner
a la orden de la autoridad competente a los detenidos;
15)
Identificarse en el momento de proceder a una detención y brindarle la
información que establecen el Código Procesal Penal y los procedimientos
policiales establecidos para las detenciones;
16)
Cuidar y proteger la salud física, síquica y moral de las personas detenidas o
sometidas a resguardo y respetar su honor y su dignidad, mientras se mantengan
bajo su custodia;
17) Dar
cuenta a los familiares o representantes legales, inmediatamente que una
persona resultare herida o muerta con motivo de una detención u operativo
policial;
18)
Proteger el ambiente, la salud y la moralidad pública;
19)
Orientar, educar y capacitar a la comunidad y a los ciudadanos sobre las
medidas preventivas de seguridad, salud y ambiente, así como en el respeto a La
Ley y el orden;
20)
Fomentar relaciones tendientes a proteger y respetar la participación ciudadana
en las instancias previstas en esta Ley;
21)
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con el
público, al cual deberá auxiliar y proteger cuando así lo demanden o cuando las
circunstancias lo requieran, debiendo proporcionarle la información que sea
necesaria sobre la causa y finalidad de sus intervenciones y guardarle la
debida consideración y respeto, evitando por consiguiente, que se originen
quejas justificadas por el mal servicio o por la falta de atención;
22)
Actuar con la decisión necesaria y sin tardanza cuando de ello dependa evitar
un daño independientemente de la Dirección o cuerpo policial al que pertenezca.
La actuación, en todo caso, deberá ser congruente y oportuna y los medios a
emplear deben ser proporcionales al peligro que se trata de neutralizar;
23) Dar
protección y orientación a la ciudadanía en general y especialmente a la niñez,
adultos mayores, mujeres en estado de gravidez, personas con discapacidad y
turistas;
24)
Auxiliar a toda persona que se encuentre en dificultades o problemas en las
calles, parques o en cualquier lugar público;
25)
Recibir en forma obligatoria la educación y los cursos de adiestramiento,
capacitación o perfeccionamiento que corresponda; y,
26) Las
demás que establezca La Ley.
ARTÍCULO
25.- Todo agente policial deberá vestir durante el servicio, únicamente
los uniformes policiales autorizados, portar las armas y equipos reglamentarios
y las identificaciones que los acrediten como autoridad policial, salvo que la
naturaleza de la labor policial que realice exija otro tipo de vestimenta.
ARTÍCULO
26.- La Policía Nacional, deberá implementar en sus instalaciones,
unidades motorizadas y mecanizadas los dispositivos o sistemas de modernización
siguientes:
1)
Establecer un sistema de posicionamiento global; y,
2) Dotar
de sistemas de comunicación de voz y datos e instalar equipo de video
grabación.
La
información recabada mediante los sistemas enumerados en los incisos anteriores
serán de uso exclusivo para la Policía Nacional, debiendo reglamentarse.
ARTÍCULO
27.- En el acto del arresto o detención de una persona, la autoridad
policial deberá explicar y poner al tanto del detenido con la mayor claridad
posible, sobre los derechos y extremos siguientes:
1) Los
hechos que se le imputan;
2) Sus
derechos;
3) El
derecho que tiene de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su
cónyuge, compañero o compañera de hogar ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pero que si decidiese
hacerlo, sólo hará prueba la declaración rendida ante el Juez;
4) El
derecho de informar su situación a cualquier persona de su elección;
5) El
derecho a nombrar un defensor o defensora que lo asista técnicamente desde el
momento mismo de su detención y aportar cuantas pruebas considere necesario en
beneficio de su defensa; y,
6)
Hacerle examinar por un médico o el médico forense, cuando éste o su defensor
lo solicite, para dejar constancia de su estado físico o psíquico al ingresar
al centro de detención, sin perjuicio de las diligencias policiales que
procedan.
ARTÍCULO
28.- Toda persona detenida tiene derecho a que se le brinde las
facilidades necesarias a sus parientes, cónyuge, amigos y demás interesados en
proveerle alimentos, vestuario y medicina. Iguales facilidades deberán
otorgarse a las autoridades de las organizaciones de los Derechos Humanos
debidamente acreditadas y a sus defensores en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
29.- La Policía Nacional no podrá publicar informes, datos, noticias, fotografías,
películas de video u otras análogas que vinculen a una persona con hechos
delictivos.
ARTÍCULO
30.- Todo agente policial, deberá guardar absoluta reserva sobre todos
los documentos o asuntos declarados información reservada por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública u otra Ley, sin perjuicio de la
información que deba dar en virtud de La Ley o los procedimientos policiales o
investigativos.
ARTÍCULO
31.- Solamente se considerará legítimo el uso de la fuerza cuando se
emplee en la medida estrictamente necesaria para el eficaz desempeño de las
funciones.
El empleo
de las armas será legítimo solamente cuando exista un riesgo grave, inminente o
racional para la vida o integridad física del agente policial, de un detenido o
de terceras personas, o cuando existan motivos racionales para suponer que está
por producirse una grave alteración del orden público o sea necesario para
evitar la comisión de un delito y no están disponibles otros medios eficaces y
menos peligrosos, así como para repeler un ataque en las circunstancias que
establece el Código Penal en materia de legítima defensa.
En todo
caso, el empleo de la fuerza y el uso de armas deben orientarse, en la
proporción que requiera la práctica policial del caso y en actuaciones
enmarcadas en La Ley, orientadas a causar el menor daño posible, tanto físico
como mental.
El uso
ilegítimo de la fuerza y de las armas será sancionado conforme a Ley.
El uso
legítimo de la fuerza y de las armas será desarrollado en un Reglamento
Especial y deberá incluir directrices claras de acción y del tipo de armas a
utilizarse.
ARTÍCULO
32.- El Estado responderá civilmente por la vida e integridad física,
síquica y moral de las personas detenidas por la policía; los agentes que hayan
participado en los procedimientos policiales correspondientes, acarrearán
solidariamente la responsabilidad a que hubiere lugar en Derecho.
ARTÍCULO
33.- Se prohíbe a los miembros de la Carrera Policial:
1)
Realizar cualquier actuación que conlleve abuso, arbitrariedad o uso excesivo
de la fuerza;
2)
Recibir por sus servicios, cualquier regalo, gratificación o beneficio en
dinero o en especie para su persona o para las sociedades de las que sea parte,
así como a favor de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad o por medio de interpósita persona;
3)
Participar como oferente o facilitador de éstos(as) en licitaciones, subastas o
concursos para la ejecución de actividades de adquisición o venta de bienes o
la prestación de servicios, que guarden relación directa o indirecta con las de
policía o que requieran de licencias o permisos de ésta;
4)
Invocar en cualquier caso, la obediencia debida cuando las órdenes o acciones
impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando sean contrarias a La Ley;
5)
Divulgar información que pueda dañar el honor de las personas, sin perjuicio de
su obligación de hacerla del conocimiento del Ministerio Público, los
Tribunales u otras autoridades competentes, de acuerdo con La Ley;
6)
Disparar contra las personas sin advertir su presencia y sin previo
requerimiento de la entrega de las armas, salvo los casos permitidos por La
Ley;
7)
Realizar actos de naturaleza partidista o sectaria mientras se encuentra al
servicio de la Institución;
8)
Prevalerse, directa o indirectamente de recomendaciones o influencias políticas
o de cualquier otra naturaleza, para acceder a un cargo, ser promovido en el
mismo u obtener cualquier privilegio como Policía;
9)
Desempeñar dos (2) o más empleos o cargos públicos remunerados, salvo si el
segundo se presta en el área de salud asistencial o docencia, siempre que sea
compatible con su servicio policial;
10)
Ejecutar durante esté en servicio, trabajos ajenos a su labor o utilizar
personal o materiales de policía para dichos fines;
11)
Inducir o permitir a otros miembros de la Carrera Policial o terceros a
realizar actos ilícitos; a proceder en contravención de lo prescrito por esta
Ley; así como a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito;
12) El
uso de drogas ilícitas en cualquier forma, pudiendo para tal efecto, la
Dirección General y las Direcciones Nacionales, ordenar y aplicar las pruebas
de sangre u otras que científicamente puedan demostrar el uso de las mismas;
13)
Participar en suspensiones colectivas de labores de cualquier naturaleza, así
como promover o instar las mismas;
14)
Pretender constituir sindicatos u otras organizaciones similares de carácter
gremial;
15)
Aprovecharse de su condición jerárquica para inducir, acosar o establecer
relaciones de carácter sexual;
16)
Realizar cualquier otro acto prohibido por la Constitución de la República, los
Tratados y Convenciones Internacionales vigentes en Honduras, la presente u
otras leyes y reglamentos vigentes en el país; y,
17) Otras prohibiciones
específicas establecidas en La Ley.
ARTÍCULO
34.- Cuando la Policía Nacional no pueda enfrentar por si sola
situaciones especiales como casos fortuitos o de fuerza mayor o la comisión de
un delito contra la Seguridad Interior del Estado, el (la) Secretario(a) de
Estado en el Despacho de Seguridad podrá solicitar apoyo a la Policía Municipal
o a la autoridad militar, quienes deberán proveerla con la diligencia y
urgencia del caso, debiéndose además determinar el caso o situación para la
cual se presta la colaboración, el tiempo que durará la misma y los recursos
materiales, humanos, técnicos, financieros y logísticos que participarán del
despliegue de esfuerzos conjuntos. Las actuaciones realizadas se llevarán a
cabo bajo el mando técnico de la autoridad policial.
El apoyo
al que se refiere este artículo será temporal, limitándose a la cooperación
técnica, logística y de personal necesario y se ajustará a las directrices
emanadas del o (la) Presidente(a) de la República por medio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad, en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO
35.- La Policía Nacional está obligada a informar al Ministerio Público
dentro de las seis (6) horas siguientes, de todo hecho constitutivo de delito y
de las detenciones practicadas en relación con el mismo, así como del avance de
las investigaciones, so pena de incurrir en responsabilidad penal y
administrativo.
ARTÍCULO
36.- La Policía Nacional no podrá ser utilizada para ninguna finalidad
político partidista, sin perjuicio de lo establecido en las leyes electorales.
Las
directrices u órdenes que se dicten en contravención de lo dispuesto en el
párrafo anterior no deberán ser obedecidas; el incumplimiento de esta
disposición acarrea responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
SECCIÓN I
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO
37.- La Dirección General, es el órgano superior encargado de la
dirección de la Policía Nacional, será ejercida por un(a) Director(a) y un(a)
Subdirector(a) y asistida por un Directorio Estratégico.
Tendrá su
sede en la Capital de la República.
ARTÍCULO
38.- Para ser Director(a) y Subdirector(a) General de la Policía
Nacional de Honduras se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
1) Ser
hondureño (a) por nacimiento;
2)
Oficial de policía de la escala superior;
3) Estar
en situación de activo; y,
4) Tener
grado académico policial universitario.
En la
selección de dichos cargos se respetará la antigüedad y los méritos, según el
escalafón de la Carrera Policial.
ARTÍCULO
39.- No podrá ser Director(a) General de la Policía Nacional, quien se
encuentre comprendido en las circunstancias siguientes:
1) Estar
moroso(a) con la hacienda pública o municipal;
2) Forme
parte de los órganos de los partidos políticos a cualquier nivel;
3) Ser
pariente del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y de
quienes por Ministerio de Ley deban sustituirle;
4) Ser
contratista del Estado;
5) Haber
sido sancionado(a) por falta administrativa muy grave;
6)
Encontrarse con auto de prisión o condenado por delito doloso;
7) Esté
inhabilitado(a) para el desempeño de las funciones de policía;
8) Haber
sido beneficiado(a) con el Criterio de Oportunidad o Suspensión de la
Persecución Penal;
9) Estar
sometido(a) a investigación de Asuntos Internos, Ministerio Público o Tribunal
Superior de Cuentas, dentro del periodo de un (1) año antes de celebrarse el
concurso respectivo; y,
10) Haber
cometido un delito doloso. La evaluación de estos requisitos será condición
para el nombramiento respectivo a fin de garantizar la transparencia en la
selección.
ARTÍCULO
40.- El (la) Director(a) General de la Policía Nacional de Honduras,
será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República a
propuesta del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, de
acuerdo a los requisitos y al procedimiento establecido en esta Ley.
El (la)
Director(a) General será nombrado por un período de tres (3) años.
ARTÍCULO
41.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, el (la)
Director(a) General de la Policía Nacional cesará en su cargo por cualquiera de
las causas siguientes:
1)
Fallecimiento;
2)
Renuncia;
3)
Jubilación, incapacidad permanente o retiro forzoso;
4) Por
sentencia condenatoria firme; y
5) Por
caer en las inhabilidades contenidas en los numerales 1), 2), 4) y 8) del
Artículo 39 de esta Ley.
En el
caso del numeral 1) del Artículo 39 no aplicará esta inhabilidad si se llega a
un arreglo de pago, de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO
42.- Son causas para la suspensión del (la) Director(a) y
Subdirector(a) General:
1) Estar
sujeto(a) al proceso disciplinario por cualesquiera de las faltas muy graves
establecidas en esta Ley;
2) Estar
sometido(a) a proceso penal y habérsele decretado auto de prisión o medida
cautelar; y,
3)
Incumplimiento de las órdenes y directrices que en el marco de La Ley le instruya
el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad.
La
suspensión en el caso de los numerales 1) y 2) precedentes será efectiva desde
la fecha de la resolución.
En el
caso del numeral 3) precedente desde el Acuerdo Ministerial correspondiente, el
que deberá ser elevado de inmediato al Presidente de la República para su
conocimiento, ratificación, modificación o rechazo, en este caso la suspensión
no podrá ser mayor a seis (6) meses por cada caso y a un (1) año en su
totalidad.
Cuando la
suspensión incluya al (la) Subdirector(a) General, el Acuerdo incluirá la
propuesta de designación del (la) Director(a) Nacional que asuma interinamente
la Dirección General de la Policía.
ARTÍCULO
43.- El (la) Director(a) General de la Policía Nacional tendrá las
atribuciones siguientes:
1) Velar
porque se cumpla la Constitución de la República, Tratados y Convenios
Internacionales, ésta y las demás leyes y su reglamentación;
2)
Cumplir y hacer cumplir la política de seguridad, estrategias, planes,
programas, proyectos y órdenes que haya aprobado el Presidente de la República,
por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
3)
Realizar el proceso de selección de los (las) Directores(as) Nacionales e
Inspector(a) General, conforme lo que establece esta Ley;
4)
Presentar al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad
propuestas para el nombramiento, remoción y suspensión de los (las)
Directores(as) Nacionales e Inspector(a) General, para los efectos
correspondientes;
5)
Proponer al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad el
otorgamiento de grados en las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y
demás personal que determine el Reglamento;
6)
Otorgar los grados en la Escala Básica conforme lo que determine el Reglamento
de esta Ley, así como proponer los honores, premios y distinciones para los
mismos;
7)
Proponer a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, las reformas
que de acuerdo con las funciones policiales deban introducirse a las leyes y
reglamentos vigentes;
8)
Proponer anualmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad el
correspondiente Anteproyecto de Presupuesto y Programa Operativo de la Policía
Nacional;
9) Rendir
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, informes mensuales de su
gestión y las Estadísticas que ésta le solicite con la periodicidad o en la
oportunidad y con la prontitud que se le indique;
10) Darle
cuenta detallada de la liquidación del presupuesto que administre, de acuerdo a
los procedimientos internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad, la Ley Orgánica de Presupuesto y del Tribunal Superior de Cuentas;
11)
Presentarle anualmente la memoria y al menos mensualmente el informe de los
demás trabajos realizados durante el período;
12)
Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la Carrera
Policial, el espíritu de servicio a la ciudadanía y el estricto apego al Estado
de Derecho;
13)
Recibir informes periódicos de la Inspectoría General y de la Dirección
Nacional de Asuntos Internos, así como velar porque la conclusión de las
respectivas investigaciones, así como de la adopción de las medidas que sean
procedentes;
14)
Recibir denuncias por las actuaciones de los miembros de la Carrera Policial,
sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones u órganos y turnarlas
de inmediato a quien corresponda para su tramitación, así como velar por el
esclarecimiento de las mismas;
15)
Planificar y ejecutar operativos especiales y constituir comisiones de trabajo
en situaciones de crisis;
16) Velar
por el respeto a los derechos de los habitantes, de las víctimas, de los
presuntos delincuentes, de los detenidos y de los propios miembros de la
Carrera Policial;
17)
Suspender del cargo al (los) titulares de las Direcciones Nacionales de la
Policía Nacional, con excepción del Director Nacional de Asuntos Internos; por
casos graves, de acuerdo a la Ley, en cuyo caso dará aviso de inmediato al (la)
Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y depositará el mando en el
(la) Subdirector(a) Nacional respectivo(a) y en su defecto en un oficial de la
escala ejecutiva que designe;
18)
Promover la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades de
los municipios, las comunidades y la población en general;
19)
Llevar los registros y estadísticas respectivas de las diferentes actividades
policiales;
20)
Autorizar los gastos necesarios para el cumplimiento de los operativos
policiales respectivos, siguiendo los procedimientos establecidos por la
Pagaduría Especial;
21)
Solicitar por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad,
la cooperación de países amigos y de organismos nacionales e internacionales en
la materia de su competencia;
22)
Auxiliar al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad en la
preparación de documentos, informes y el seguimiento de las resoluciones de los
organismos internacionales;
23)
Representar a la Policía Nacional en actividades nacionales e internacionales,
así como la celebración de convenios, programas de cooperación de su
competencia;
24)
Distribuir en el territorio nacional los efectivos asignados con base a una
directiva establecida;
25)
Aceptar a nombre del Estado de Honduras, por medio de la Procuraduría General
de la República herencias, legados y donaciones, conforme a los requisitos y
procedimientos establecidos por las Secretarías de Estado en los ramos de
Seguridad y Finanzas;
26)
Mantener el depósito general de armas en comiso y, de acuerdo a la Ley de
Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, procederá
a su devolución, expropiación y destrucción de las mismas; y, 27) Las demás
prescritas en las leyes y reglamentos.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO
44.- Las Direcciones Nacionales de la Policía Nacional están encargadas
de prestar los servicios de sus principales tareas.
Son
Direcciones Nacionales de la Policía Nacional:
1)
Dirección Nacional de la Policía Preventiva;
2)
Dirección Nacional de Investigación Criminal;
3)
Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos;
4)
Dirección Nacional de Tránsito;
5)
Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación; y,
6)
Dirección Nacional de Asuntos Internos.
Con
excepción de la Dirección Nacional de Asuntos Internos, la que dependerá del
(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, las Direcciones
Nacionales dependerán directamente del (la) Director(a) General de la Policía
Nacional.
La
organización y funcionamiento de las Direcciones Nacionales y demás órganos
policiales, estarán reguladas por las disposiciones de esta Ley y de sus
reglamentos.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIRECCIONES NACIONALES
ARTÍCULO
45.- Las Direcciones Nacionales son los órganos de la Policía Nacional
que tienen bajo su responsabilidad la prestación de los servicios policiales.
Tendrán su sede principal en la Capital de la República y ejercerán sus
funciones en todo el territorio nacional.
Sus
actuaciones deberán guardar el principio de unidad de mando, bajo la dirección
superior del Presidente de la República por medio del (la) Secretario(a) de
Estado en el Despacho de Seguridad y del (la) Director(a) General de la Policía
Nacional, de acuerdo a sus respectivas competencias.
ARTÍCULO
46.- Los (las) Directores(as) Nacionales de la Policía Nacional tendrán
las obligaciones siguientes:
1)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos
y los Tratados Internacionales vigentes en Honduras, en todo lo que se
relacione con la función de Policía;
2) Velar
por la conservación y el restablecimiento del orden público;
3)
Prevenir, disuadir, investigar, controlar y combatir el delito, las faltas e
infracciones, ajustándose a las leyes respectivas;
4)
Proteger la vida, la integridad personal, los bienes y los derechos de las
personas naturales y la seguridad de las instituciones públicas y privadas;
5)
Coordinar sus actuaciones entre si, con base a las Directrices de la Dirección
General de la Policía;
6)
Coordinar con el Ministerio Público las actividades policiales de combate
contra la delincuencia común y el crimen organizado;
7) Actuar
con transparencia en el ejercicio de sus funciones, sujetándose a lo previsto
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
8) Llevar
un sistema integrado de información estadística, el que será consolidado en uno
solo, el que estará a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional;
9) Rendir
cuentas mediante informes periódicos que presentarán ante el (la) Director(a)
General de la Policía Nacional;
10) Dar
estricto cumplimiento a las órdenes y resoluciones legales que sobre la materia
emanen del Ministerio Público, autoridades judiciales, administrativas y
electorales del país, así como de sus superiores jerárquicos;
11)
Dirigir y coordinar las distintas dependencias y servicios conforme lo
dispuesto en esta Ley, los reglamentos, manuales e instructivos que se crean
para tal fin, así como proponer a la Dirección General de la Policía Nacional,
las correspondientes normativas y otras medidas que sean indispensables para
tales fines;
12)
Adoptar las medidas legales que sean necesarias para mantener la buena
organización, la disciplina y la obediencia debida en todas y cada una de las
dependencias y servicios, así como autorizar los instrumentos de identificación
de sus miembros;
13)
Solicitar al (la) Director(a) General de la Policía Nacional, los
nombramientos, traslados del personal de Suboficiales y Policías, así como al
personal Técnico, Operativo y de Servicio que se encuentre bajo su mando;
14)
Proponer al (la) Director(a) General de la Policía Nacional las sanciones
disciplinarias y los honores, premios y distinciones para las escalas Superior,
Ejecutiva y de inspección de los miembros de la Carrera Policial, de acuerdo a
lo establecido en ésta Ley;
15)
Proponer al (la) Director(a) General de la Policía Nacional el otorgamiento de
los grados en la Escala Básica, asimismo los honores, premios y distinciones
policiales; conforme a lo que determine la reglamentación de esta Ley;
16)
Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la Carrera
Policial, el espíritu de servicio a la ciudadanía y el estricto apego al Estado
de Derecho;
17)
Rendir a la Dirección General de la Policía Nacional, informes mensuales de su
gestión y las estadísticas que ésta le solicite con la periodicidad o en la
oportunidad que se le indique; darle cuenta detallada de la liquidación del
presupuesto, presentarle anualmente la memoria y al menos mensualmente el
informe de los demás trabajos realizados durante el período;
18)
Imponer las sanciones disciplinarias a los miembros de la escala básica de la
Carrera Policial que estén bajo su mando, conforme a lo establecido en esta
Ley;
19)
Proponer anualmente a la Dirección General de la Policía Nacional, sus
correspondientes Anteproyectos de Presupuesto y Programa Operativo;
20)
Autorizar, conforme al Presupuesto aprobado, las transferencias a los fondos
rotatorios para las Jefaturas Regionales, Departamentales y Municipales;
21)
Autorizar los egresos necesarios para el cumplimiento de los operativos
policiales respectivos, siguiendo los procedimientos establecidos por la
Pagaduría Especial;
22)
Cooperar y comunicarse con los demás órganos de la Policía Nacional y con las
demás entidades con las que tenga relación operativa;
23)
Planificar y ejecutar operativos especiales y constituir comisiones de trabajo;
24)
Llevar los registros y estadísticas respectivas y realizar las correspondientes
transferencias de datos a fin de conformar los registros unificados de la
Policía Nacional;
25)
Auxiliar al (la) Director(a) General de la Policía, en la preparación de
documentos, informes y en el seguimiento de las resoluciones de los organismos
internacionales;
26) Distribuir
en el territorio nacional los efectivos asignados a su Dirección, con base a
las directrices emanadas del Directorio Estratégico de Planificación y
Coordinación Policial;
27)
Adoptar las medidas que se requieran para la conservación y el mantenimiento
del orden público y de la seguridad de los habitantes, incluyendo las de citar
y hacer comparecer a su despacho a las personas que deben declarar sobre algún
hecho delictivo o falta, de conformidad con La Ley;
28) Velar
porque a las instalaciones y a los equipos e instrumentos bajo su cargo, se les
dé el cuidado y mantenimiento debido, estén provistas y se cumpla con las
medidas higiénicas y de salubridad;
29)
Cumplir todas las disposiciones, órdenes, acuerdos y resoluciones emanadas por
el (la) Director(a) General de la Policía Nacional; y,
30) Las
demás que sean necesarias para el cumplimiento de las Leyes vigentes en el
país.
ARTÍCULO
47.- Son requisitos comunes para ser Director(a) y Sub Director(a)
Nacional e Inspector(a) General de la Policía Nacional los siguientes:
1) Ser
hondureño(a) por nacimiento;
2) Ser
ciudadano(a) en el ejercicio de sus derechos;
3) Ser
Oficial de la escala ejecutiva con título universitario de estudios policiales;
4) Ser de
reconocida idoneidad profesional; y,
5)
Aprobar el proceso de selección respectivo.
ARTÍCULO
48.- Para ser Director(a) Nacional de la Policía Nacional se establecen
los requisitos especiales siguientes:
1) Para
ostentar la Dirección y Subdirección de la Dirección Nacional de Investigación
Criminal (DNIC) y la Dirección Nacional de Servicios Especiales de
Investigación (DNSEI) será requisito ostentar el título profesional
universitario con estudios especializados en criminología; y,
2) Para
ostentar la Dirección Nacional de Asuntos Internos se requiere ser profesional
civil con formación y experiencia legal, social o investigación criminológica,
o un Oficial de Policía clasificado en la Escala Superior, en ambos casos, con
grado académico universitario y de reconocida honorabilidad.
ARTÍCULO
49.- No podrá optar a ser Director(a) ni Sub Director(a) Nacional e
Inspector(a) General, quien se encuentre comprendido en las circunstancias
siguientes:
1) Forme
parte de los órganos de los partidos políticos, a cualquier nivel;
2)
Tuviese cuentas pendientes con el Estado;
3) Ser
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del
(la) Director(a) General de la Policía Nacional y de quienes por Ministerio de
Ley deban sustituirle;
4) Ser
contratista del Estado;
5) Haya
sido sancionado(a) por falta administrativa muy grave;
6) Se
encuentre con auto de prisión o haya sido condenado(a) por delito doloso;
7) Esté
inhabilitado(a) para el desempeño de las funciones de policía;
8) Haya
sido beneficiado(a) con el Criterio de Oportunidad o Suspensión de la
Persecución Penal; y,
9) Esté
sometido a investigación de Asuntos Internos, Ministerio Público o Tribunal
Superior de Cuentas, dentro del período de un (1) año antes de celebrarse el
concurso respectivo. En el caso del Director(a) Nacional de Asuntos Internos el
período no podrá ser menor a tres (3) años.
La
evaluación de estos requisitos será condición para el nombramiento respectivo a
fin de garantizar la transparencia en la selección.
ARTÍCULO
50.- Los (las) Directores(as) Nacionales serán nombrados por el (la)
Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad a propuesta del (la)
Director(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo a los requisitos,
inhabilidades y al procedimiento establecido en esta Ley.
El
Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad podrá removerlos
libremente.
ARTÍCULO
51.- Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
precedente, los (las) Directores(as) Nacionales cesarán de sus cargos por
cualquiera de las causas siguientes:
1) Por
fallecimiento;
2) Por
renuncia;
3) Por
jubilación, incapacidad permanente o retiro forzoso;
4) Por
sentencia condenatoria firme en materia penal con motivo de la comisión de un
delito doloso;
5) Por
incurrir en cualquiera de las inhabilidades contenidas en los numerales 1), 2),
3) y 6) establecidas en el Artículo 49 de esta Ley; y,
6) Por
supresión del cargo. En el caso del numeral 2) del Artículo 49, no aplicará
esta inhabilidad si se llega a un arreglo de pago, de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO
52.- Son causas para la suspensión de los (las) Directores(as) y
Subdirectores(as) Nacionales, así como para el (la) Inspector(a) General de la
Policía Nacional:
1) Estar
sujeto(a) al proceso disciplinario por cualquiera de las faltas muy graves
establecidas en esta Ley;
2) Estar
sometido(a) a proceso penal; y,
3)
Incumplimiento de las órdenes y directrices que en el marco de La Ley le
instruya el (la) Director(a) General de la Policía Nacional.
La
suspensión en el caso de los numerales 1) y 2) precedentes será efectiva desde
la fecha de la resolución respectiva.
En el
caso del numeral 3) precedente desde el Acuerdo correspondiente, el que deberá
ser elevado de inmediato al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de
Seguridad para su conocimiento, ratificación, modificación o rechazo, en este
caso la suspensión no podrá ser mayor a seis (6) meses por cada caso y a un (1)
año en su totalidad.
Cuando la
suspensión incluya al (la) Subdirector(a) Nacional o Subinspector(a), el
acuerdo incluirá la propuesta de designación de quien asuma interinamente la
respectiva Dirección o Inspección, según el caso.
ARTÍCULO
53.- En el caso de que la suspensión a la que se refiere el artículo
precedente, recaiga sobre el (la) Director(a) o Subdirector(a) Nacional de
Asuntos Internos, se dará conocimiento inmediato del Acuerdo Ministerial al
Presidente de la República, quien podrá aprobar, rechazar o modificar la
medida.
ARTÍCULO
54.- Las Direcciones Nacionales de la Policía Nacional estarán
organizadas internamente según la estructura jerárquica administrativa y
operativa siguiente:
1)
Dirección Nacional;
2)
Subdirección Nacional;
3)
Supervisión de la Dirección Nacional;
4)
Directorio Policial de cada Dirección Nacional, que comprende los Departamentos
de Recursos Humanos, Inteligencia e Información Policial, Operaciones, Recursos
Materiales, Policía Comunitaria, y Transmisiones; y,
5) Otras
que se puedan crear de acuerdo a la necesidad funcional de las Direcciones.
ARTÍCULO
55.- Las Direcciones Nacionales estarán organizadas geográficamente
conforme al orden siguiente:
1)
Jefaturas Regionales;
2)
Jefaturas Departamentales;
3)
Jefaturas Metropolitanas;
4)
Jefaturas Distritales;
5)
Jefaturas Municipales;
6)
Jefaturas de Estaciones Fijas o Móviles;
7) Postas
Policiales; y,
8)
Puestos Policiales.
El
alcance de las funciones y atribuciones de los organismos a que se refieren
éste y el artículo precedente serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
56.- Para desempeñar el cargo de Jefe(a) Regional o Departamental, se
requiere tener al menos el grado de Comisario(a) y cumplir con los demás
requisitos para ser Director (a) Nacional.
En
condiciones de igualdad se escogerá al de mayor antigüedad.
SECCIÓN IV
DE LAS DIRECCIONES NACIONALES EN PARTICULAR
SUBSECCIÓN I
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICIA PREVENTIVA
ARTÍCULO
57.- La Dirección Nacional de la Policía Preventiva ejercerá las
atribuciones siguientes:
1)
Proteger a las personas, su honra, creencias, libertades, bienes y derechos,
cualquiera que sea su nacionalidad;
2)
Prevenir, disuadir, controlar y combatir toda clase de delitos, faltas e
infracciones;
3)
Proteger los bienes nacionales y de dominio público;
4)
Mantener el orden público y restablecerlo en su caso, para garantizar la
convivencia social;
5)
Mantener y restablecer la paz interna, la tranquilidad, el orden público, la
seguridad y el respeto de los Derechos Humanos, con estricto apego a la
Constitución de la República;
6)
Asegurar el libre ejercicio de los derechos de las personas;
7)
Prestar el auxilio que requieran los (las) funcionarios(as) encargados de
ejecutar La Ley y cumplir o colaborar en la ejecución de decretos, acuerdos,
resoluciones o mandatos de las autoridades judiciales, administrativas,
electorales y legislativas;
8)
Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias para que el
servicio de Policía Preventiva sea oportuno y efectivo en las áreas urbanas,
rurales y turísticas. Para este propósito la Policía Preventiva podrá recabar,
recibir y analizar cuanta información tenga interés para el orden y la
seguridad pública, sin más limitaciones que las que establece La Ley;
9)
Cooperar con las demás Direcciones Nacionales de la Policía Nacional y la demás
unidades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en el combate
contra el crimen común y organizado;
10)
Cooperar incondicionalmente con las investigaciones que lleve acabo la
Dirección Nacional de Asuntos Internos cuando ésta lo solicite;
11)
Cooperar en el combate al delito y practicar las primeras diligencias ante un
hecho delictivo, previo a la intervención de cualquiera de la Dirección
Nacional de Investigación Criminal o de los servicios de investigación del
Ministerio Público;
12)
Combatir la producción ilegal, procesamiento, posesión, uso, tenencia y tráfico
de explosivos, armas, municiones, drogas, psicotrópicos y estupefacientes, así
como los elementos e instrumentos requeridos para su producción, depósito y
transporte;
13) En
caso de determinarse que exista riesgo fundado sobre la integridad física del
personal policial, del imputado(a), víctima o terceras personas, se le dará
asistencia en forma inmediata debiendo informar a la autoridad correspondiente;
14)
Colaborar con la Dirección Nacional de Tránsito en lo referente al ordenamiento
en materia de Tránsito y Vialidad;
15)
Prestar la colaboración requerida por la Administración Pública Centralizada,
los Tribunales de la República, los fiscales individualmente considerados y el
Ministerio Público en general, la Procuraduría General de la República, el
Tribunal Superior de Cuentas, las instituciones de la Administración Pública
Descentralizada incluyendo las municipalidades y de los demás órganos o
entidades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y remitir
los informes correspondientes;
16)
Acatar de inmediato en caso de emergencia o en caso de conmoción el llamado del
Congreso Nacional, el Tribunal Supremo Electoral, las Municipalidades y
cualesquiera otra autoridad, en los actos de su instalación y funcionamiento,
así como en los procesos electorales;
17)
Verificar que todos los (las) ciudadanos(as) hondureños(as) y los demás que La
Ley determine, porten su tarjeta de identidad o documentos legalmente
requeridos para su identificación;
18)
Colaborar en la protección y control de los (las) niños(as) y adolescentes
infractores de conformidad con lo prescrito por la legislación sobre la
materia;
19)
Colaborar con las organizaciones encargadas de proteger la vida, integridad
física y derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes, madres
solteras, adultos mayores, las personas con necesidades especiales y los demás
grupos vulnerables, en la forma que determinen las respectivas leyes y los
reglamentos;
20)
Colaborar con las autoridades correspondientes en las operaciones de salvamento
y rescate que deban realizar, así como la protección de las personas y bienes
que hayan naufragado o sufrido accidentes;
21)
Colaborar con las comunidades, las municipalidades, el Comité Permanente de
Contingencias (COPECO), el Cuerpo de Bomberos y demás organizaciones con
funciones similares, en casos de emergencia nacional, regional, departamental o
local, cuando ocurran graves riesgos, catástrofes o calamidades públicas;
22)
Cooperar con las Municipalidades en la vigilancia y protección de sus bienes y
de los que sirven para la recreación y el ornato público;
23)
Proteger los bienes nacionales fiscales y de uso público y velar por el
estricto cumplimiento de las leyes de la materia, en particular respecto al uso
de las playas, de las prácticas de pesca y la protección de la flora y fauna;
24)
Recolectar las cosas perdidas o recibirlas en depósito y proceder con ellas en
la forma que determina el Código Civil;
25) Dar
seguridad a los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del
propietario, sin derechohabiente conocido, informando inmediatamente al Juzgado
o autoridad competente;
26)
Colaborar en las campañas y operativos en materia de salud, ambiente,
alfabetización, forestación, reforestación, combate de incendios y similares;
27)
Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros Estados y a las
organizaciones internacionales de Policía, en la prevención del delito, de
acuerdo con lo establecido en los Tratados y Convenciones vigentes en Honduras
o de la reciprocidad, particularmente con los países centroamericanos para el
combate de la delincuencia, especialmente en cuanto a la delincuencia
transnacional y en áreas como los de trata de mujeres y de niños, del
narcotráfico, del hurto o robo de vehículos automotores terrestres, de los
agentes saboteadores, piratería aérea, lavado de activos, de los
contrabandistas y defraudadores fiscales, falsificadores de moneda y
traficantes de personas, armas y de los delitos de orden internacional que
afecten la seguridad interior del Estado;
28)
Auxiliar a las autoridades encargadas de proteger y brindar seguridad a los
Presidentes de los Poderes del Estado, al Cuerpo Diplomático acreditado en
Honduras cuando fuere necesario, así como a otras personalidades nacionales y
extranjeras que determinen los (las) titulares de cualquiera de los Poderes del
Estado u Organismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos;
29)
Colaborar en la Protección de Testigos y demás intervinientes en los procesos
penales, conforme a la Ley correspondiente;
30)
Distribuir en el territorio nacional los efectivos de la Policía Nacional
Preventiva, teniendo en cuenta la concentración poblacional y las necesidades
determinadas por las circunstancias prevalecientes; conforme a las directrices
correspondientes;
31)
Cuando encuentre personas heridas, deberá tomar las medidas necesarias para su
urgente asistencia, ordenando su traslado inmediato a los lugares donde pueda
recibirla, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la captura o de los
indicios probatorios encontrados;
32)
Llevar registro y control de las empresas productoras y distribuidoras de
bienes y servicios especiales potencialmente utilizados para la comisión de
delitos, tales como productos precursores de la comisión de delitos,
droguerías, hoteles y similares, coheterías, distribuidoras de partes
vehiculares usados, cerrajerías, productoras de sellos, balístico y de la portación
y tenencias de armas y explosivos de conformidad con La Ley, tema sobre el cual
se emitirá una reglamentación especial; y,
33) Las
demás que le atribuyan otras Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales
vigentes en Honduras.
ARTÍCULO
58.- La Policía Preventiva solamente realizará allanamientos en
propiedad privada, con la autorización o convalidación de la autoridad
jurisdiccional o Fiscal respectivo, conforme al Código Procesal Penal. No será
necesaria tal autorización cuando se trate de impedir la comisión de un delito
o falta y cuando se trate de capturar a quien se encuentra en flagrancia.
Tampoco será necesario para ingresar en cualquier circunstancia, en
establecimientos públicos y en general cualquier lugar urbano, rural o turístico
que no sea casa de habitación o residencia de una persona.
La
policía cumplirá con los requisitos y formalidades establecidos en La Ley para
que tenga lugar el ingreso, registro y allanamiento.
ARTÍCULO
59.- Los libros de registro necesarios para dejar constancia de las
operaciones policiales realizadas, deberán contener:
1) La
identidad de los (las) responsables de esas operaciones;
2) La
nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o
acción policial y la consignación de las características de las armas
empleadas;
3) Los
datos personales y estado físico de los (las) policías que participen en las
referidas actuaciones y de los detenidos, incluyendo las horas de ingreso y
salida;
4) Las
causas de la detención; y,
5) Los demás
datos que sirven para el adecuado control de esas operaciones.
ARTÍCULO
60.- En situaciones de emergencia o de calamidad pública, podrá
incrementarse el personal efectivo con el que cuente la Policía Nacional, en la
proporción y durante el tiempo estrictamente necesario. Este personal estará
clasificado como de emergencia, durará en sus funciones el tiempo que dure la
emergencia y será seleccionado preferentemente entre los Policías en retiro o
reserva.
ARTÍCULO
61.- La Dirección Nacional de la Policía Preventiva colaborará con los
servicios de investigación criminal, especialmente en las primeras diligencias
sobre un hecho delictivo, previo a la intervención de los agentes de
investigación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o del
Ministerio Público, asimismo deberá:
1) Tomar
debida nota de las denuncias e informaciones relacionadas con el delito, falta
o infracción;
2)
Prestar auxilio y protección al ofendido, sospechoso o imputado;
3)
Proceder a la detención y arresto, en su caso, del presunto culpable;
4)
Recibir las informaciones relacionadas con el delito o falta;
5) La
protección de la escena del crimen hasta su relevo y, conforme a lo establecido
en el Código Procesal Penal, en los lugares donde no se contare con servicios
de Investigación realizar funciones de investigación criminal: efectuar el
levantamiento de cadáveres, embalaje, custodia y protección de los medios de
prueba y efectos del delito y consignar de su situación en el acta
correspondiente, así como la toma de declaración de testigos y elaboración de
informes para la autoridad competente; y,
6)
Cualquier otra actividad similar a las anteriores que sirva para la prevención
del delito, del esclarecimiento de los hechos y la eficaz sanción de los que
resultaren responsables.
ARTÍCULO
62.- En los sitios donde no exista representación de los servicios de
Investigación, la Policía Preventiva deberá practicar las investigaciones que
fueren necesarias, informando inmediatamente a la oficina de Investigación más
cercana al sitio donde se cometió el delito.
Si a los
servicios de Investigación le fuere imposible destinar personal para relevar a
la Policía Preventiva, podrá autorizar a ésta para que, sin uniforme, continúe
con las investigaciones hasta que fuere relevada por personal de la Policía de
Investigación.
SUBSECCIÓN II
DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL
ARTÍCULO
63.- La Dirección Nacional de Investigación Criminal, que en adelante
se identificará como “DNIC”, actuará bajo la dirección técnico-jurídica del
Ministerio Público, y tiene por objeto investigar los delitos comunes, identificar
a los responsables de los mismos, a efecto de ofrecer a los Agentes de
Tribunales de este último los elementos objetivos necesarios para el ejercicio
de la acción penal.
ARTÍCULO
64.- La Dirección Nacional de Investigación Criminal “DNIC” tendrá las
atribuciones siguientes:
1)
Proceder, de oficio o por orden de las autoridades del Ministerio Público a
investigar los delitos de acción pública y cuando legalmente procediere o le
fuere solicitado, los delitos de instancia particular, previa autorización del
ofendido;
2)
Aprehender y capturar a los presuntos responsables de delitos y ponerlos a la
orden de la autoridad competente;
3)
Recolectar, asegurar y embalar conforme a la cadena de prueba, los indicios,
evidencia y elementos probatorios, efectos, antecedentes y demás elementos
necesarios para la investigación de los hechos;
4)
Informar inmediatamente al Fiscal respectivo o en su defecto, dentro de las
seis (6) horas siguientes a la recepción de la información, de cada delito de
que tenga noticia;
5)
Relevar a los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva en la
conservación de todo lo relacionado con el hecho punible y asegurar que el
estado de las cosas y la escena del crimen no se modifiquen hasta que se hayan
agotado las averiguaciones a juicio del fiscal responsable del caso y del
perito forense respectivo. No obstante, cuando se tratare de heridos, deberá
tomar las medidas necesarias para su urgente asistencia médica, ordenando su
traslado inmediato a los lugares donde pueden recibirla sin perjuicio de las
medidas y aseguramiento de la captura o de los indicios probatorios
encontrados;
6)
Recibir denuncias e información de delitos, faltas o infracciones que le
presenten personas naturales o jurídicas y darles el trámite correspondiente;
7)
Ordenar, si fuese necesario, en defecto del Ministerio Público, el cierre
preventivo, total o parcial, hasta por veinticuatro (24) horas, de cualquier
casa, edificio, recinto, sitio o establecimiento, en el que existan indicios de
que se ha cometido un delito, el que podrá prorrogar en los términos previstos
en el Código Procesal Penal;
8)
Impedir que persona alguna se aleje del local o ingrese al mismo o a los
lugares inmediatos, antes de concluir las diligencias necesarias, pudiendo
retener por un máximo de dos (2) horas a las personas cuyas declaraciones deben
recibirse y que puedan ser útiles para el éxito de la investigación, debiendo
anotar sus direcciones exactas y extenderles las citaciones del caso;
9) Hacer
constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes,
inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;
10)
Recolectar y poner en custodia, bajo la supervisión del Ministerio Público,
todas las pruebas y demás antecedentes que tengan importancia en el caso;
11)
Informar inmediatamente a toda persona capturada de sus derechos
constitucionales, sujetándose a las reglas que para la detención o captura
establece el Código Procesal Penal;
12)
Abstenerse de presentar a los detenidos ante los medios de comunicación,
preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el
respeto a su propia imagen;
13)
Recibir la declaración preliminar del inculpado con las formalidades y con el
respeto a los derechos y garantías que establece la Ley para efectos de
investigación;
14)
Recibir la declaración de las personas que puedan proporcionar información y datos
de interés para la investigación de los delitos;
15)
Participar en los allanamientos, registros y pesquisas que se practiquen
siguiendo las formalidades prescritas en la Ley;
16)
Requerir la colaboración de otras autoridades, quienes deberán prestarla so
pena de incurrir en responsabilidad;
17)
Colaborar con los demás servicios propios de la Policía Nacional o de otras
instituciones que tengan servicios especiales de policía;
18)
Participar con el Ministerio Público en el combate de la producción y
procesamiento del tráfico de drogas, psicotrópicos y estupefacientes; y,
19) Las
demás que establece la Legislación Penal, demás leyes y reglamentos.
En
aquellos lugares de la República donde no hubiere presencia de otro órgano
especializado de investigación para los delitos no comunes, corresponde a la
Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) cumplir las funciones de
investigación de los mismos, en cuyo ejercicio cesarán tan pronto como el
órgano especializado de investigación competente se haga cargo de las mismas.
De igual
manera en aquellos lugares donde se carezca de agentes de la Dirección Nacional
de Investigación Criminal (DNIC) o del órgano especializado de investigación,
corresponde a la Dirección Nacional de la Policía Preventiva realizar las
funciones de investigación de los delitos, en cuyo ejercicio también cesarán
tan pronto como el órgano de investigación competente asuma las tareas
investigativas correspondientes.
ARTÍCULO
65.- Las atribuciones enumeradas en el Artículo precedente, serán
ejercidas por la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), bajo la
conducción técnico-jurídica del Agente de Tribunales del Ministerio Público
asignado al efecto. Sin embargo, en cualquier tiempo, el Ministerio Público
podrá solicitar el cambio del equipo de investigación de determinado caso
previa resolución motivada de la Dirección General de Fiscalía, debiendo en
este caso la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) proceder de
inmediato a efectuarlo.
Los
Agentes Preventivos, Investigativos y Especiales que deben declarar sobre las
investigaciones bajo su responsabilidad, ante la Fiscalía o ante el Juez, lo
harán bajo juramento y deberán notificar de la misma a sus superiores.
SUBSECCIÓN III
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS ESPECIALES PREVENTIVOS
ARTÍCULO
66.- La Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos es la
responsable de la administración, control y vigilancia de los Centros
Penitenciarios de la República.
La Unidad
de Control de los Servicios de Seguridad Privada estará bajo la estructura de
esta Dirección.
SUBSECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO
ARTÍCULO
67.- La Dirección Nacional de Tránsito, es la dependencia de la
Dirección General de la Policía Nacional, autorizada para dirigir, organizar y
ejecutar las políticas de tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional.
La Ley de
Tránsito regula su funcionamiento.
SUBSECCIÓN V
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO
68.- La Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación, es
un organismo que tiene por objeto atender los asuntos sobre investigación de
delitos especiales, tales como: contrabando, la defraudación y evasión fiscal,
el lavado de activos, casos de corrupción, trata y tráficos de personas,
narcotráfico, delito informático, así como los delitos trasnacionales y todo lo
que tenga relación con el crimen organizado.
Coordinará
sus actuaciones con las de otros servicios de investigación a fin de evitar conflictos
de competencia y duplicidad de gasto de recursos.
ARTÍCULO
69.- Las Policías Migratoria, de Frontera y Portuaria, están reguladas
por los Acuerdos emitidos por el Poder Ejecutivo; son dependientes de la
Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación, y sus funciones
son las de apoyar y coordinar actividades con las autoridades competentes en
materia de migración, extranjería y población.
SUBSECCIÓN VI
CUERPOS ESPECIALES POLICIALES
ARTÍCULO
70.- Son Cuerpos Especiales Policiales directamente dependientes del
(la) Director(a) General de la Policía Nacional:
1)
Comando de Operaciones Especiales (COE);
2) Centro
de Apoyo Logístico Policial (CALPO);
3) Unidad
Aeromóvil;
4) Unidad
de Género;
5) Policía
de Protección Escolar y de la Niñez; y,
6) Las
demás que las necesidades sociales demanden y establezca el (la) Secretario(a)
de Estado.
ARTÍCULO
71.- Los Cuerpos Especiales Policiales señalado en el Artículo anterior
tendrán las funciones y atribuciones siguientes:
1 1.) Comando de Operaciones Especiales (COE). Es la Dependencia
responsable de la planificación, organización, dirección, ejecución y control
técnico de las operaciones llevadas a cabo por las Unidades Especiales de la
Policía Nacional, tales como:
a) Unidad
de Operaciones (COBRAS);
b) Unidad
Seguridad Interna del Cuartel General;
c) Unidad
de Protección de Dignatarios; y,
d) Otras
que se establezcan por disposiciones reglamentarias.
2) Centro
de Apoyo Logístico Policial (CALPO). Es la Unidad responsable de normar,
dirigir, ejecutar y evaluar el proceso logístico institucional a fin de proveer
los bienes materiales y servicios que se requieran en la organización policial.
Le corresponde determinar la calidad y cantidad de bienes materiales y equipo
en uso, como también las adquisiciones;
3) Unidad
de Género. Es la oficina responsable de promover y fomentar la
institucionalización del concepto de igualdad de género, con el objetivo de
acrecentar la equidad, la igualdad de oportunidades y la no discriminación
entre los géneros; y,
4) Unidad
Aeromóvil. Es la unidad responsable de las operaciones aero-policiales, así
como para la actividad de transporte, vigilancia aérea policial y otras
relacionadas a sus funciones.
Las
Unidades Especiales descritas en el numeral 1) literales a), b), c) y d)
estarán adscritas a la Dirección Nacional de la Policía Preventiva.
ARTÍCULO
72.- Se crea la Policía Escolar y de la Niñez, como un cuerpo
especializado que se encargará de la vigilancia y seguridad de los alumnos(as)
de los Centros Educativos de Honduras, la que estará adscrita a la Dirección
Nacional de la Policía Preventiva y funcionará con su propio presupuesto.
ARTÍCULO
73.- La Policía de Protección Escolar y de la Niñez ejercerá las
atribuciones siguientes:
1) Velar
por la seguridad e integridad de las (los) alumnos(as) de los Centros
Educativos del país;
2)
Vigilar y resguardar de todo peligro los Centros Educativos a su cargo;
3)
Colaborar con las autoridades locales en operativos conjuntos que se
desarrollen para combatir la explotación sexual comercial de la niñez y de los
jóvenes;
4)
Coordinar con la Policía de Tránsito las medidas de seguridad, señalización
vial y reglas especiales de circulación que deberán establecerse en un
Reglamento Especial;
5)
Destacar los Policías Escolares necesarios a requerimiento de las autoridades
educativas; y,
6)
Desarrollar programas de capacitación conjuntamente con las autoridades
educativas.
ARTÍCULO
74.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación coordinará con
la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a fin de que tanto
educadores como empleados de los Centros Educativos reciban capacitación sobre
la seguridad de los Centros Educativos, así como a la prevención contra la
violencia, el consumo, venta y trasiego de drogas.
ARTÍCULO
75.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en
coordinación con las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia, Educación y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá
emitir el Reglamento Especial correspondiente.
TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS DE DESARROLLO PROFESIONAL DE LOS POLICÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN POLICIAL
ARTÍCULO
76.- El Sistema de Educación Policial es el conjunto de organismos
policiales responsables de cumplir los objetivos, estrategias y políticas de
desarrollo profesional de los policías en sus distintos niveles educativos,
conforme a las necesidades institucionales y a las directrices emitidas por el
Directorio Estratégico en coordinación con el Consejo de Educación Superior, en
su caso.
ARTÍCULO
77.- El Sistema de Educación Policial estará a cargo de un(a)
Rector(a), quien ostentará el grado mínimo de Comisionado de Policía; con
Título Universitario en materia de docencia y de reconocida honorabilidad. Su
titular será nombrado(a) por el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de
Seguridad.
ARTÍCULO
78.- Funcionarán bajo la dirección, coordinación y mando del Rector del
Sistema de Educación Policial los Centros Educativos siguientes:
1)
Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH);
2) la
Academia Nacional de Policía (ANAPO);
3) La
Escuela de Sub-Oficiales (ESO);
4) El
Instituto Tecnológico Policial (ITP);
5) El
Liceo Politécnico Policial; y,
6) Otros
centros educativos que sean necesarios.
Todos
estos centros estarán bajo el mando de un Oficial con grado mínimo de
Subcomisionado.
ARTÍCULO
79.- Créase la Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH);
de la cual dependerán: la Unidad de Pre-grado Academia Nacional de Policía y la
Escuela de Sub-Oficiales, esta última absorberá el Instituto Superior de
Educación Policial.
Créase a
partir del año lectivo 2009 el Instituto Tecnológico de Ciencias Policiales el
que absorbe al Centro de Instrucción Policial.
La
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad tomará las previsiones y
realizará las gestiones legales, técnicas, logísticas y presupuestarias
necesarias, a fin de que se emitan las resoluciones y dictámenes necesarios
para cumplir con lo establecido en este artículo. Debiendo acudir a las
instancias correspondientes como ser las Secretarías de Estado en los Despachos
de Educación, Finanzas y el Consejo de Educación Superior.
Las
curriculas y planes de estudio, así como personal del Centro de Instrucción
Policial y al Instituto Superior de Educación Policial estarán sujetos a un
proceso de transición de un (1) año, llevado acabo por la Rectoría del Sistema
de Educación Superior.
Durante
este mismo período de transición, se inventariarán los bienes y demás activos
correspondientes a fin de que pasen a formar parte de las nuevas instituciones
educativas policiales creadas, quedando autorizada la Secretaría de Estado en
el Despacho de Seguridad a realizar las gestiones y actos que sean
estrictamente procedentes con el fin al que se refiere este artículo.
ARTÍCULO
80.- La Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH) será
dirigida por un Rector y todo su ámbito y desarrollo estará de acuerdo a lo
establecido por la Ley de Educación Superior, su Reglamento las Normas
Académicas de Educación Superior, la Ley Orgánica de la Policía Nacional de
Honduras en lo pertinente y las demás normativas que reglan el nivel de
Educación Superior; será especialmente responsable de planificar e impartir la
educación del nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos
quehaceres profesionales de la Policía Nacional por medio de la Docencia,
Investigación y Extensión, para otorgar al personal de la Carrera Policial, los
correspondientes títulos profesionales y grados académicos, en la forma que
determina la Ley de Educación Superior.
Los
títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior
que se otorguen en los respectivos centros de estudio de la Policía Nacional,
serán reconocidos para todos los efectos legales a los de similar carácter
conferidos por las demás instituciones de nivel superior homologados por el
Consejo de Educación Superior.
El
desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso,
perfeccionamiento y especialización del personal de la Policía Nacional y
Cuerpos Especiales de Seguridad.
ARTÍCULO 81.- El
desarrollo profesional comprende la Carrera Policial, el perfeccionamiento y la
especialización, así como cursos habilitantes para el ascenso; asimismo
comprende el otorgamiento de los respectivos títulos profesionales, grados
académicos, títulos técnicos, diplomas y certificados correspondientes, los
cuales serán refrendados por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Educación o por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) según sea
el caso. La asistencia a estas carreras o cursos es de carácter obligatorio.
Los
grados, títulos, diplomas y certificados para todos los efectos legales, serán
equivalentes a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones
del nivel respectivo reconocidos por el Estado.
La
educación de todo(a) miembro de la Carrera Policíal se diseñará y realizará de
acuerdo a las necesidades de la Institución y a los cuerpos especiales
correspondientes. Además, comprenderá la enseñanza de los aspectos técnicos y
especializados, el desarrollo físico, la formación del carácter, la formación
cívica en general, relaciones humanas, Derechos Humanos, Derecho
Constitucional, Municipal, de Orden Público y Procesal Penal.
Para
ingresar y ascender en la Carrera Policial es necesario cumplir los requisitos
de educación exigidos por los reglamentos.
ARTÍCULO 82.- Creáse
el Consejo Técnico Consultivo del Sistema de Educación Policial el cual estará
integrado de la manera siguiente:
1) Rector
del Sistema de Educación Policial;
2)
Vice-rector de la Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH);
3)
Directores de Centros de Estudios;
4)
Secretario(a) General de la Universidad Nacional de la Policía de Honduras
(UNPH); y,
5) Jefes
de Unidades de Docencia, Investigación y Extensión de la Universidad Nacional
de la Policía de Honduras (UNPH).
Les corresponderá
presentar para su creación a la autoridad competente, las nuevas carreras
técnicas y curriculas del Sistema Educativo Policial en el campo de la
educación formal y no formal observando en todo caso la normativa aplicable.
Todo
evento educativo que se desarrolle en cualquier otra unidad o dependencia
policial, gubernamental o privada deberá coordinarse con la Dirección Nacional
de Educación Policial, para su registro y acreditación.
ARTÍCULO
83.- El Sistema de Educación Policial podrá adjudicar becas de estudios
al personal de la Carrera Policial, a efectos de que realicen estudios en otras
instituciones nacionales y extranjeras, siempre que las actividades de
capacitación o perfeccionamiento contempladas en sus programas comprendan el
aprovechamiento de conocimientos que no se impartan por los centros de
educación del Sistema de Educación Policial hondureño.
Los
miembros de la Carrera Policial tendrán derecho, en condiciones de igualdad con
los demás servidores públicos, a los diferentes programas de becas de
perfeccionamiento o de capacitación, ya sean éstos en el país o en el
extranjero.
Para el
logro de sus objetivos y metas, la rectoría del Sistema de Educación Policial,
previa aprobación del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad,
podrá celebrar convenios con otras instituciones educativas, científicas o
técnicas, nacionales o extranjeras.
El
Reglamento regulará todo lo referido a esta temática.
ARTÍCULO
84.- Todo miembro de la Carrera Policial que haya ingresado a la
policía, egresado de cualquier Centro de Formación Policial, nacional o
extranjero, estará obligado a la prestación del servicio policial en la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por el doble del tiempo que
haya durado su formación o en su defecto a reembolsar al Estado el doble de la
suma que en dinero se ha incurrido en gasto desde su ingreso hasta el Centro de
Estudio hasta su graduación. La misma obligación recaerá al servidor que se
encuentre con licencia remunerada por motivos de estudio.
Todo ésto
será aplicable únicamente aquel personal que por consentimiento propio solicite
su cancelación de acuerdo al nombramiento o cometiera la falta muy grave de
abandono injustificado del servicio.
El
Sistema de Educación Policial determinará el costo a pagar y será ingresado al
Estado de Honduras.
ARTÍCULO
85.- Los Centros Educativos de la Policía Nacional, deberán impartir
cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos especialmente al personal que
forme la Policía de Protección Escolar, así como a empleados de seguridad,
conserjes y funcionarios de centros educativos que tengan que ver con el tema y
en cumplimiento de lo que manda el Código de la Niñez y de la Adolescencia y
otras leyes.
TÍTULO IV
DE LA CARRERA DE SERVICIO POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
86.- Créase la Carrera del Servicio Policial, constituida como un
sistema técnico especializado y regulado, cuyas directrices permiten al
personal de la Carrera Policial, ingresar a la misma, ascender a cada grado
jerárquico, ocupar cargos, recibir los títulos y reconocimientos que determine
La Ley, así como cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que le
corresponde según su posición y categoría, dentro de un sistema jerarquizado y
disciplinado.
ARTÍCULO
87.- La Carrera Policial será dirigida, coordinada y administrada por la
Dirección General de la Policía Nacional, por medio de las Subdirecciones
Generales de Operaciones y Recursos Humanos del Directorio Estratégico de
Planificación y Coordinación Policial, cuya responsabilidad será la de
organizar, ejecutar y controlar los procesos de administración del personal de
la Carrera Policial.
ARTÍCULO
88.- La escala jerárquica de la Carrera Policial se clasifica, en orden
descendente, en la forma siguiente:
1) Escala
Superior:
a)
General Director; y,
b)
Comisionado General.
2) Escala
Ejecutiva:
a)
Comisionado;
b)
Sub-Comisionado; y,
c)
Comisario.
3) Escala
Inspección:
a)
Sub-Comisario;
b)
Inspector; y,
c)
Sub-Inspector.
4) Escala
Básica:
a)
Sub-Oficial III;
b)
Sub-Oficial II;
c)
Sub-Oficial I;
d)
Policía Clase III;
e)
Policía Clase II;
f)
Policía Clase I;
g) Agente
de Policía; y,
h)
Aspirante a Policía.
5) Escala
de Cadetes:
a)
Alférez;
b)
Cadetes; y,
c)
Aspirante a Cadete.
6) Escala
Auxiliar:
a)
Profesional Universitario;
b) Técnico
de Apoyo; y,
c)
Técnico de Servicio.
ARTÍCULO
89.- Las atribuciones y responsabilidades propias de la función
policial son indelegables.
Los
miembros de la Policía Nacional se consideran siempre en función, cumpliendo su
labor policial sin interrupción. Actuarán de oficio, en el marco de La Ley,
siguiendo su criterio profesional y cuando se solicite su intervención por la
comunidad, los particulares, los órganos del Estado, las entidades privadas y
demás personas naturales o jurídicas por encontrarse en grave riesgo.
El
armamento, munición y equipos asignados al servicio policial serán provistos
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el apoyo de las
comunidades y gobiernos locales y deben ser los propios y adecuados para el
buen desempeño de sus funciones de acuerdo al manual respectivo.
ARTÍCULO
90.- La Carrera Policial se regirá por esta Ley y por el Reglamento del
Régimen de la Carrera Policial.
El
personal administrativo, técnico y de servicio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad se regirá por lo dispuesto en La Ley de Servicio Civil y
su Reglamento, salvo las disposiciones expresamente señaladas como excepción
mediante esta Ley, en función de la especial naturaleza de la actividad y
responsabilidad policial específica.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO AL RÉGIMEN DE LA CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO
91.- Para ingresar al régimen de la Carrera Policial se requiere:
1) Ser
hondureño(a) por nacimiento;
2) Ser
mayor de dieciocho (18) años;
3)
Aprobar los exámenes que acrediten tener salud compatible con el ejercicio del
cargo;
4) Haber
aprobado la educación primaria como mínimo y en su caso, poseer el nivel
educacional, título profesional o técnico que por la naturaleza del cargo
corresponda; y,
5)
Aprobar los requisitos establecidos por los centros de formación o instrucción
policial del país, con excepción de los (las) empleados(as) y funcionarios(as)
perteneciente a la escala Auxiliar.
ARTÍCULO
92.- No podrán ingresar ni reingresar al régimen de la Carrera
Policial, quienes se encuentren dentro de las inhabilidades siguientes:
1) Tener
antecedentes penales;
2) Tener
conducta irregular incompatible con la función de policía;
3) Haber
sido condenado por violación a los Derechos Humanos; y,
4) Haber
cesado en un cargo público por despido, debido a faltas disciplinarias o
delitos.
ARTÍCULO
93.- La selección de estudiantes se hará mediante examen de admisión
practicado por el respectivo Centro Educativo Policial. En la selección se
tendrá en cuenta la evaluación de la personalidad y la capacidad física, el
estudio socioeconómico, los requisitos académicos y los antecedentes
personales, policiales y penales.
ARTÍCULO
94.- Quienes hayan aprobado el plan de estudios o cursos requeridos,
serán nombrados para ocupar los cargos vacantes, basándose en los méritos y en
el Manual de Puestos y Salarios de la Policía Nacional. En los casos previstos
en esta Ley o cuando fuere necesario se aplicará el concurso.
ARTÍCULO
95.- El nombramiento deberá recaer sobre la persona que reúna los
requisitos para el cargo o que haya concursado y obtenido las mejores
calificaciones para optar al mismo.
Los
nombramientos, ascensos y retiros del personal se efectuarán, respetando las
normativas atinentes a cada una de las Direcciones o del destino que se le
asigne.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO
96.- El desempeño profesional de todo miembro de la Carrera Policial se
evaluará mediante un sistema de oposición basado en:
1)
Méritos y deméritos acreditados en la hoja de servicio del mismo;
2)
Capacidad física;
3)
Conducta personal; y,
4)
Cualidades profesionales, éticas e intelectuales.
Las
Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y Operaciones del Directorio
Estratégico de Planificación y Coordinación Policial, gozarán de independencia
en las apreciaciones que emitan sobre esta materia. Se prohíbe cualquier
injerencia externa a las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y
Operaciones. Si se comprobara que ha habido infracción a esta prohibición, será
nulo de pleno derecho el proceso de evaluación de los factores anteriores.
La
Carrera Policial exige el sometimiento de todo el personal al régimen de
evaluación permanente, la que se realizará por lo menos cada seis (6) meses;
sus resultados serán considerados para el ascenso y la permanencia en la
Institución y se referirán a aspectos tales como exámenes clínicos, psíquicos y
la prueba antidoping, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
académicos respectivos.
Todos los
miembros de la Carrera Policial deberán estar sujetos a rendir anualmente
declaración jurada de bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO
97.- La asignación del personal en los diversos cargos y asignaciones
se hará atendiendo los requerimientos de la función policial, cuyo ejercicio es
obligatorio, debiendo desempeñar los cargos por el período que dure la
asignación. Sin embargo, serán permitidos los trasladados en atención a los
requerimientos del servicio.
Las
misiones de servicio para desempeñar funciones, tanto dentro del territorio
nacional como fuera de él, serán dispuestas por el (la) Secretario(a) de Estado
en el Despacho de Seguridad, a iniciativa propia o a propuesta del Director(a)
General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
98.- Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a:
1)
Ascensos, promociones de grado y reconocimientos de acuerdo a esta Ley;
2)
Educación, capacitación permanente, especialización y perfeccionamiento
profesional;
3)
Uniforme, armamento y equipo;
4)
Viáticos, en caso de pernoctar fuera de su sede de trabajo, conforme al
Reglamento;
5)
Defensa legal por la Institución, cuando por actos propios del servicio sean
sometidos a procedimientos judiciales;
6) Trato
justo en el ejercicio de sus cargos y respetuoso de la dignidad humana;
7)
Remuneración asignada conforme a lo establecido en el Manual de Puestos y
Salarios;
8)
Reintegro a su grado y con el sueldo respectivo, más los salarios no
percibidos, cuando en sentencia firme se ordene el reintegro;
9)
Licencias remuneradas y no remuneradas conforme al Reglamento respectivo;
10) Los beneficios
que establecen los sistemas de previsión a los que estén afiliados, del
Instituto Hondureño de Seguridad Social y del Decreto No.287-2005 de fecha 18
de octubre del 2005; para los efectos de este Decreto la Secretaría de Estado
en el Despacho de Seguridad realizará las previsiones presupuestarias
necesarias para darle cumplimiento;
11) Un
seguro colectivo de vida, cuyo monto y modalidades determinará el Reglamento;
12)
Vacaciones anuales remuneradas; así como a los descansos o vacaciones profilácticas,
de acuerdo al Reglamento;
13)
Décimo tercero y décimo cuarto mes de salario; y,
14) Los
demás previstos en la Constitución y las demás leyes.
ARTÍCULO
99.- Las remuneraciones del personal de la Carrera Policial, en ningún
caso, podrán ser inferiores al salario mínimo vigente y su clasificación se
establecerá en el Manual de Puestos y Salarios vigente, el que se actualizará
bianualmente.
ARTÍCULO
100.- Solamente se podrán realizar deducciones del salario, cuando sean
ordenadas por La Ley o por los Tribunales de la República o autorizadas por el
empleado o funcionario de que se trate.
ARTÍCULO
101.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad aceptará los
estudios académicos realizados en instituciones extranjeras homólogas a los
Centros de Educación e Instrucción Policial, cuando existan convenios o
acuerdos de reciprocidad y sean convalidados legalmente.
ARTÍCULO
102.- Solamente podrán otorgarse becas con licencia remunerada para
realizar estudios académicos en el exterior, cuando sean requeridas para
satisfacer las necesidades de la Institución y así lo apruebe el (la)
Director(a) General de la Policía Nacional, previo dictamen favorable del (la)
Rector(a) del Sistema de Educación Policial.
El (la)
becario(a) quedará obligado(a) a cumplir con los requisitos y obligaciones
académicas del centro que lo haya admitido, so pena de perder la beca y la
suspensión de la licencia remunerada.
El (la)
becario(a) suscribirá un contrato en el que se comprometerá a continuar
prestando sus servicios al culminar sus estudios por el tiempo que haya durado
la licencia o en su defecto, a reembolsarle al Estado el doble de la suma
recibida en concepto de becas.
ARTÍCULO
103.- Los grados adquiridos por los miembros de la Carrera Policial son
otorgados de por vida.
Corresponde
al Presidente de la República otorgar los grados de las escalas de Superior,
Ejecutiva y de Inspección y los grados de la Escala Básica por el (la)
Director(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo al Reglamento
respectivo.
Los
grados serán otorgados en estricto orden, sin poderse saltar ninguno.
ARTÍCULO
104.- En los lugares donde no tenga cobertura el Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS) o el Sistema del Instituto de Previsión Militar (IPM),
el personal de la Carrera Policial que en actos del servicio o a consecuencia
de sus funciones recibiese lesiones, se accidentare o se enfermare de gravedad,
previa resolución administrativa, tendrá derecho a seguir gozando íntegramente
de su sueldo y al reembolso de los gastos de atención médica, hospitalaria,
quirúrgica, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento, hasta la
terminación del mismo o ser declarado(a) incapacitado(a) para reasumir sus
funciones.
Igualmente
tendrá derecho al importe de los gastos de transporte del herido o enfermo,
desde el lugar en que se encontrare hasta el Centro Hospitalario en que sea
atendido, así como al importe correspondiente a los gastos causados con ocasión
de controles y exámenes médicos posteriores, los que estarán a cargo de la
Policía Nacional, a cuyo efecto anualmente incorporará en sus proyectos de
presupuesto, las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 105.-
Cuando un miembro de la Carrera Policial es herido, lesionado en
su integridad física o padeciere de enfermedad repentina grave, tendrá derecho
a que de emergencia sea ingresado, hospitalizado y atendido médicamente en
cualquier institución médico-hospitalario del país que se encuentra más
cercana, aunque dicha institución no pertenezca a la red del seguro
médico-hospitalario que para tal efecto haya suscrito la Secretaría de Estado
en el Despacho de Seguridad; siempre y cuando actúe en el cumplimiento de su
deber.
Dichas
instituciones proporcionarán los primeros auxilios o los tratamientos médicos
que de emergencia se necesiten hasta el punto de estabilizar al paciente o
hasta el momento que pueda ser trasladado sin riesgo de su vida a otra institución
que pertenezca a la red del seguro médico-hospitalario.
La Unidad
de Bienestar Social de la Policía Nacional tramitará ante la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad o a la Aseguradora la cancelación de la
cuenta a la que se refiere este artículo que por concepto de gastos médicos y
traslado se incurra. El incumplimiento del presente artículo traerá consigo una
responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO
106.- Los (las) miembros de la Carrera Policial están obligados a:
1)
Respetar y tutelar los derechos y libertades que la Constitución de la
República y los Convenios Internacionales vigentes en Honduras les otorga a los
habitantes del país;
2)
Mantenerse a la disposición de la Policía Nacional las veinticuatro (24) horas
del día sin perjuicio del derecho al descanso;
3)
Desempeñar sus funciones con la dedicación, moralidad, imparcialidad y
eficiencia que aquellas requieren;
4) Acatar
las órdenes e instrucciones que legalmente les impartan sus superiores
jerárquicos en interés del servicio.
ARTÍCULO
107.- Los miembros de la Policía Nacional gozarán de todos los
beneficios laborales que gozan los servidores públicos y serán regulados en la
Ley Especial de Personal de la Carrera Policíal.
ARTÍCULO
108.- Los miembros de la Carrera Policial tienen derecho a méritos y
honores, los que serán regulados de acuerdo a un Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DE LA CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO
109.- El personal de la Carrera Policial dejará de pertenecer a la misma
por:
1) Retiro
voluntario;
2)
Incapacidad permanente, física o mental;
3)
Jubilación;
4)
Muerte;
5)
Despido conforme a Ley; y,
6)
Sentencia firme condenatoria de Juzgado Penal competente.
La muerte
de un miembro de la Carrera Policial, real o presunta, se acreditará con la
certificación del acta de defunción o de la sentencia correspondiente. Si la
muerte hubiese ocurrido en actos de servicios, el difunto tendrá derecho a que
la institución le rinda los honores correspondientes.
ARTÍCULO
110.- Solo procederá la declaratoria de la incapacidad permanente física
o mental del personal de la Carrera Policial, cuando así sea reconocida por la
institución de previsión correspondiente.
ARTÍCULO
111.- Los (las) oficiales miembros de la Policía Nacional de Honduras
pasarán a condición de retiro de acuerdo al Régimen de Riesgos Especiales
establecido en el Decreto No.167-2006 del 27 de noviembre del 2006, contentivo
de la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM).
En lo
referente al resto del personal de la Carrera Policial se estará a lo
establecido en los Reglamentos correspondientes en concordancia con las leyes
de previsión social respectivas.
ARTÍCULO
112.- La Dirección General de la Policía Nacional podrá solicitar al
Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, que declare en
disponibilidad a aquel personal de la Carrera Policial que no tenga una
asignación específica dentro de la organización de la Policía Nacional. En este
caso el Policía declarado en disponibilidad seguirá gozando de su sueldo.
Asimismo podrá solicitar que sea devuelto a los cuadros activos de la Policía
Nacional, indicando la asignación respectiva.
Si la
disponibilidad se prolongare por más de un (1) año, el (la) Director(a) General
de la Policía deberá solicitar al Secretario(a) de Estado en el Despacho de
Seguridad, el retiro obligatorio por cesantía; en este caso la Subgerencia de
Recursos Humanos elaborará un informe que incluya un resumen de la hoja de
servicio respectiva, previa opinión de la Comisión de Honor.
ARTÍCULO
113.- En los casos de retiro y jubilación, el personal de la Carrera
Policial pasará automáticamente a formar parte de los cuadros de reserva de la
Policía Nacional. Éstos permanecerán a disposición para atender cualquier
emergencia en la que su formación pueda ser útil.
ARTÍCULO
114.- Solo procederá el despido para los miembros de la Carrera
Policial, cuando esté amparado en una de las causas establecidas en la presente
Ley. El despido tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación.
Quien se
crea afectado por la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo, podrá
acudir oportunamente ante los Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en procura de sus derechos.
Este no
podrá reingresar a la Carrera Policial en ningún momento, salvo resolución o
mandato del Tribunal competente.
ARTÍCULO
115.- El miembro de la Policía Nacional sometido a Proceso Penal o
procedimiento disciplinario por falta grave, será suspendido en el desempeño de
sus funciones.
Si el
miembro de la Policía Nacional fuese encontrado infraganti en la comisión de un
delito, de inmediato será puesto a la orden del Ministerio Público.
ARTÍCULO
116.- Cuando a un miembro de la Carrera Policial se le haya dictado auto
de prisión y medidas cautelares por delito doloso se suspenderá de inmediato de
su cargo, sin perjuicio de sus derechos.
Si la
duración de la medida adoptada excediere los seis (6) meses, dará lugar a la
terminación de la Carrera sin responsabilidad para el Estado, salvo que estas acciones
sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, causa
fortuita o fuerza mayor.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DEL RÉGIMEN DEL DESPIDO
ARTÍCULO
117.- Toda falta cometida por un miembro de la Policía Nacional, será
sancionada con la medida disciplinaria correspondiente establecida en esta Ley,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Las
faltas se clasifican en graves, menos graves y leves.
ARTÍCULO
118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para el despido de los
casos que proceda, se establecen las medidas disciplinarias siguientes:
1)
Amonestación privada, verbal o escrita;
2)
Suspensión de becas y otros beneficios;
3)
Suspensión del permiso de salida hasta por ocho (8) días;
4)
Suspensión del salario hasta por quince (15) días; y,
5)
Pérdida temporal del derecho a ascenso.
ARTÍCULO
119.- Las sanciones referidas en el artículo precedente, serán aplicadas
de acuerdo a la falta cometida y conforme a la gravedad de la misma, de acuerdo
a las reglas siguientes:
1) La
amonestación privada, verbal o escrita, la que será aplicable en el caso de
faltas leves;
2) La
suspensión del permiso de salida hasta por quince (15) días, la que será
aplicable de acuerdo a la gravedad de la falta, y cabrá para el caso de faltas
menos graves; y,
3) La
pérdida del derecho a ascenso, la que será aplicable en el caso de las faltas
graves, sin perjuicio que de conformidad con la gravedad de la falta, lo que
corresponda aplicar sea el despido.
Ninguna
de las sanciones antes previstas podrán aplicarse a los miembros de la Carrera
Policial sin haber sido oídos previamente y haberse realizados las
investigaciones del caso cuando proceda.
ARTÍCULO
120.- El conocimiento de las faltas graves y menos graves y la
aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá al (la)
Director(a) General de la Policía Nacional, quien podrá delegar tal facultad en
los Directores Nacionales de la Policía Nacional.
Las
faltas leves serán impuestas por el jefe inmediato superior jerárquico y son de
ejecución inmediata.
ARTÍCULO
121.- Son faltas leves:
1)
Descuidar el aseo personal o usar incorrectamente el uniforme;
2) Eludir
el saludo a los superiores(as) o no contestarlo;
3)
Irrespetar la línea de mando;
4) Falta
de puntualidad para asistir a los servicios ordenados;
5) Quedar
faltista por más de dos (2) horas;
6)
Excusarse injustificadamente de estar enfermo(a) o exagerar una dolencia para
eludir el servicio;
7) La
infracción de los trámites, plazos u otros requisitos exigidos por el derecho
vigente para la tutela de los derechos de terceras personas;
8) No dar
a conocer en su Unidad Policial en forma veraz su domicilio conocido u oficial,
aunque éste sea transitorio;
9) El
trato indebido a miembros de cualquier dependencia de la Institución; y,
10) Otras
que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO
122.- Son faltas menos graves:
Las
actuaciones arbitrarias o discriminatorias por cualquier causa que afecten las
libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos;
1) El uso
indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus
labores;
2) El
abandono injustificado del servicio;
3) No
reincorporarse al servicio una vez vencido el asueto o licencia, con un retraso
mayor de dos (2) días;
4) El
ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de
sus funciones según lo dispuesto en esta Ley;
5) La
portación de armas no reglamentarias en el ejercicio de su función policial;
6)
Observar conducta impropia con su familia o en otros actos de la vida social o
privada;
7)
Formular reclamos en forma irrespetuosa o empleando términos o conceptos
indecorosos;
8)
Interponer reclamos con métodos inapropiados;
9) No
presentarse a la Unidad Policial más cercana en casos de emergencia o
catástrofes naturales;
10) El
trato descortés o inculto con el público;
11) El
descuido o imprudencia en el uso o manejo de las armas de fuego, maquinarias,
equipo y materiales de oficina;
12) La
inasistencia injustificada a los servicios ordenados, salvo que alcance a
constituir hecho punible; y,
13) La
reiteración en la comisión de una falta leve.
14) En el
caso del numeral 13) de este Artículo se aplicará lo establecido en los
artículos 115 y 116 de esta Ley.
ARTÍCULO
123.- Son faltas graves: Solicitar o aceptar cualquier gratificación o
regalo de personas naturales y/o jurídicas;
1)
Comprometer los resultados de las actuaciones, en ocasión de la prestación de
servicios policiales;
2) La
embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas;
4) Tener,
dedicarse o permitir actividades de carácter ilícitas;
5) No
cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o propios
de su función en la Institución, si con ello se facilita indirectamente la
comisión de un hecho punible. El hecho de no encontrarse de servicio, no releva
a los miembros de la Carrera Policial, de su obligación de prestar auxilio en
circunstancias graves, ya sea por iniciativa propia o a requerimiento de
terceros;
6) La
omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o
novedades pertinentes al servicio; el hacerlo dolosamente, omitiendo datos o
detalles para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado; extraer
hojas, pegar parches o efectuar enmendaduras en los libros oficiales, sin
perjuicio de las responsabilidades de orden penal que puedan derivarse;
7)
Destruir o sustraer del archivo oficial la correspondencia enviada o recibida y
la información registrada en los libros respectivos, salvo que tal hecho
alcance a construir hecho punible;
8) No
reportar a los mandos policiales correspondientes el conocimiento de hechos
delictivos;
9) La
participación en actividades políticas de cualquier índole;
10)
Extraviar el arma o armas de reglamento asignadas o bajo su custodia, por actos
dolosos de enajenación o por cualquier otro acto o negligencia manifiesta del
miembro de la Carrera Policial, en cuyo caso además deberá restituir su costo;
11) No
registrar en el libro respectivo, la evidencia decomisada, con indicación del
nombre de la o las personas, dirección de la casa, local o lugar del decomiso,
cantidad, u otras características relevantes;
12) No
reportar o informar a los mandos policiales el decomiso de armas en las postas
policiales o en los patrullajes, debiendo extender recibo al portador de la
misma;
13) El
quebrantamiento de una sanción disciplinaria, después de notificada
oficialmente;
14) Dar
resultado positivo en las pruebas que científicamente demuestren el uso
habitual de drogas ilícitas;
15) La
pérdida o destrucción sin causa justificada de documentación oficial, equipo o
cualquier otro bien propiedad del Estado, salvo que alcance a constituir hecho
punible;
16) La
negligencia o el descuido en la cooperación al servicio policial o a las disposiciones
de los superiores(as);
17)
Cualquier abuso de autoridad o maltrato de las personas;
18) No
guardar respeto a la jerarquía superior, con palabras, gestos, malos modales,
réplicas irrespetuosas, actitudes descomedidas o descorteses, salvo que tales
hechos alcancen a constituir hecho punible;
19)
Abandonar el servicio individual o colectivamente, para manifestar su
inconformidad, aduciendo la violación de su derecho;
20) El
incumplimiento de la orden de asignación de destino o cargo;
21) La violación
de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales del
servicio;
22) La
falta manifiesta de colaboración con los demás órganos del Estado a que se
refiere esta Ley;
23) Hacer
uso de influencias en el servicio para beneficio personal;
24) La
renuencia a prestar auxilio urgente en los hechos y circunstancias graves en
que sea obligatoria su actuación; y,
25)
Obligar al personal de la Carrera Policial a solicitar créditos, contraer
deudas de cualquier índole, haciéndose valer de la autoridad de que están
investidos por los cargos que ostentan;
26) No
usar identificación u ocultarla para evitar ser identificado, estando en
servicio, excepto en aquellos casos en que sea debidamente autorizado;
27) No
informar a sus superiores de los hechos que por razones de servicio está
obligado, o hacerlo con retraso intencional y/o sin veracidad;
28)
Declarar ante cualquier superior o autoridad, hechos falsos u ocultar
intencionalmente detalles para desorientar la realidad de los hechos, salvo que
constituya hecho punible;
29) No
dar cumplimiento según sea el caso, a los procedimientos contenidos en el
Manual de Operaciones Policiales
30) La
reiteración en la comisión de una falta menos grave; y,
31)
Aprovecharse de su condición jerárquica para inducir, acosar o establecer
relaciones de carácter sexual.
En el
caso de los numerales 7), 15), 18) y 28) de este Artículo, se aplicará lo
establecido en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.
Si al
cometerse una falta grave se derivare la constitución de un acto delictivo, se
notificará al Ministerio Público.
ARTÍCULO
124.- El ejercicio de una acción penal pública o civil contra un miembro
de la Carrera Policial no impedirá que simultáneamente se inicie y desarrolle
la investigación administrativa necesaria para aplicarle el régimen
disciplinario.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los (las)
funcionarios(as) y miembros(as) de la Carrera Policial responderán
personalmente por la vía administrativa, civil o penal, según el caso, por los
daños y perjuicios que ocasionen al Estado, a sus instituciones, o a los
particulares, cuando éstos actuaren con dolo, culpa o negligencia grave.
ARTÍCULO
125.- Los miembros de la Carrera Policial estarán exentos de
responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen en el transcurso o
como consecuencia de detenciones, allanamientos y demás actuaciones policiales,
siempre y cuando éstas se ejecuten de acuerdo con lo prescrito en las leyes,
reglamentos y demás normativas aplicables.
ARTÍCULO
126.- Los miembros de la Carrera Policial, podrán ser despedidos de sus
cargos, sin responsabilidad para el Estado de Honduras, por cualesquiera de las
causas siguientes:
1) Por
incumplimiento o violación grave de alguna de las obligaciones o prohibiciones,
establecidas en la presente Ley;
2) Por
haber sido condenado a sufrir pena por delito doloso por sentencia firme;
3) Por
inhabilidad e ineficiencia manifiesta en el desempeño del cargo;
4) Por
abandono del cargo por tres (3) días consecutivos en un (1) mes, o cuatro días
alternos en el mismo mes, sin que medie causa justificada;
5) Por la
reincidencia en la comisión de una falta grave; y,
6) Por
todo acto de violencia, injurias, calumnias, malos tratamientos o grave
indisciplina en que incurra durante sus labores, o fuera de servicio en contra
de sus superiores en grado o mando, o compañeros de trabajo.
ARTÍCULO
127.- El despido no podrá aplicarse sin antes haber escuchado
suficientemente los descargos del inculpado, realizadas las investigaciones
pertinentes y evacuadas las pruebas que correspondan.
Todo
despido que se efectúe a un miembro de la Carrera Policial, por alguna de las
causas establecidas en esta Ley se entenderá justificado y sin ninguna
responsabilidad para el Estado de Honduras, cuando agotado el procedimiento de
defensa de parte del afectado, recaiga resolución firme declarando la
procedencia del despido.
Dicha
resolución agota la vía administrativa quedando expeditas las acciones que
correspondan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO
128.- Para efecto de la aplicación de las sanciones antes establecidas
se deberá notificar por escrito al miembro de la Carrera Policial objeto de
procedimiento disciplinario, las razones de cambio o de los hechos que se le
imputan, que de resultar no desvirtuados o de insuficiente mérito darían lugar
a la aplicación de una sanción.
También
deberá notificarse el lugar, fecha y hora en que se celebrará la audiencia para
escuchar los descargos que el citado tenga y las pruebas que pueda aportar.
ARTÍCULO
129.- La audiencia de descargo, se celebrará ante el (la) Secretario(a)
de Estado en el Despacho de Seguridad o ante quien éste delegue, con la
presencia del miembro de la Carrera Policial objeto de procedimiento y de dos
(2) testigos nominados, uno por la Institución y otro por el referido miembro
de la Carrera Policial.
En ningún
caso, la persona que por delegación deba celebrar dicha audiencia, podrá ser el
(la) jefe(a) inmediato con el cual se haya originado el conflicto que dio
motivo a los hechos imputados.
Tal
audiencia se verificará dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la
notificación, en el lugar donde el miembro(a) de la Carrera Policial realiza
sus funciones.
Si no se
pudiera dar con el paradero del miembro de la Carrera Policial a quien se le
pretende celebrar audiencia de descargos, se consignará este hecho en el acta
con la asistencia de dos (2) testigos, a fin de dar fe de esa circunstancia,
teniéndose como bien realizada la notificación respectiva y como aceptación
tácita de los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO
130.- Todo lo actuado en la audiencia de descargos se hará constar en el
acta que se levantará al efecto, la cual deberá ser firmada por todos los
presentes.
En caso
que alguien se rehusare a firmar, se hará constar en la misma la negativa.
ARTÍCULO
131.- Si no compareciere el miembro de la Carrera Policial al cual se le
realiza el Procedimiento de Descargo, se tendrá su rebeldía como aceptación
tácita de los cargos o los hechos que se le atribuyen, salvo que hubiere causa
justa que legalmente impida a éste hacerse presente. La que deberá ser
calificada por la persona ante quien se celebre la audiencia.
En caso
de no comparecencia de uno o ambos testigos, la persona o autoridad ante quien
se celebre la audiencia, procederá a sustituirlos, con personas de buenas
costumbres o por notarios públicos, quienes levantarán Acta Notarial de los
hechos.
ARTÍCULO
132.- Si de los descargos que hiciere y/o de las pruebas aportadas se
estableciere claramente la inocencia del mismo, se mandará archivar la
documentación en el expediente de personal del mismo, con la resolución en la
que se le absuelve de los cargos imputados.
Si no se
aportaran pruebas suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputan, se
continuará con el procedimiento a que haya lugar.
De todo
lo actuado se solicitará dictamen a las unidades legales correspondientes.
ARTÍCULO
133.- La Comisión de Honor es un órgano disciplinario Ad-hoc de la
Dirección General de la Policía Nacional, que conocerá sobre los casos
específicos en que la conducta de los miembros de la Carrera Policial,
calificada como reñida con el honor y la ética, que afecten el prestigio,
dignidad e imagen de la Institución. Sus resoluciones tendrán carácter
obligatorio.
Deberá
ser integrado para cada caso, por:
1) Un
oficial de la escala superior o ejecutiva;
2) Dos
(2) policías del mismo grado del inculpado;
3) Un
compañero de la misma promoción o servicio: y,
4) El
(la) Jefe(a) de Personal de la Unidad del inculpado, quien actuará como
Secretario(a).
5) En el
caso que el inculpado sea de la escala auxiliar, se considerará cumplida la
representación establecida en el numeral 2) precedente, con compañeros que
presten el mismo servicio.
6) Las
decisiones serán adoptadas por simple mayoría de votos.
7) Un
Reglamento especial regulará su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO
134.- Las acciones contenidas en este Capítulo, a favor de los miembros
de la Carrera Policial, prescribirán en el término de sesenta (60) días
hábiles, contados desde la fecha en que se hubiere notificado al (la)
presunto(a) infractor(a) la resolución que lo afecta.
De igual
manera la Dirección General de la Policía Nacional de Honduras, tendrá cuarenta
y cinco (45) días hábiles para ejercer las acciones conducentes para imponer
medidas disciplinarias o ejecutar el despido, según sea el caso; este término
comenzará a contarse desde la fecha en que la autoridad encargada tuvo
conocimiento de la presunta falta.
TÍTULO IV
DE LA REGULACIÓN DE OTROS SERVICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO
135.- La prestación de servicios privados de seguridad estará sujeta a
esta Ley, su autorización, regulación y supervisión estará a cargo de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Los
servicios a los que se refiere este Artículo requerirán la autorización previa
para su funcionamiento.
ARTÍCULO
136.- Son Servicios Privados de Seguridad:
1)
Servicios de vigilancia preventiva;
2)
Servicios de investigación privada;
3)
Servicios de capacitación en materia de Seguridad; y,
4)
Servicios conexos.
Además
podrá otorgarse licencia para la prestación individual de servicios de
investigación privada a detectives profesionales que así lo soliciten y cumplan
con los requisitos reglamentarios, los que serán complementarios y subordinados
a los servicios privados de seguridad.
ARTÍCULO
137.- Los servicios de Seguridad Privados serán prestados bajo Licencia,
conforme a las modalidades siguientes:
1)
Servicios de vigilancia preventiva;
a)
Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo A, con personal autorizado
igual o mayor de doscientos (200) guardias de seguridad;
b)
Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo B, con personal autorizado
menor de doscientos (200) y mayor de cien (100) guardias de seguridad;
c)
Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo C, con personal menor de
cien (100) y mayor de diez (10) guardias de seguridad; y,
d)
Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo D, con personal igual o
menor de diez (10) guardias de seguridad.
2)
Servicios de investigación privada;
3) Servicios
de capacitación de sus miembros; cuyos programas de capacitación y
adiestramientos serán aprobados y supervisados por la Policía Nacional; y,
4)
Servicios conexos.
Los
servicios de investigación privada, de capacitación de sus miembros y los servicios
conexos, serán regulados por un Reglamento Especial.
El
personal contratado para prestar servicios privados de protección de personas
cuando su cantidad exceda de dos (2) guardias de seguridad, deberá registrarse
en la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada.
ARTÍCULO
138.- Para el ejercicio de las funciones relacionadas en el artículo
135, la Dirección General de la Policía Nacional, se auxiliará de la Unidad de
Control de las Empresas de Seguridad Privada, la que emitirá dictamen previo,
para la autorización de las respectivas licencias.
En su
dictamen, la referida unidad verificará el cumplimiento de los requisitos
legales y técnicos.
Las
empresas extranjeras que solicitaren permiso para la prestación de servicios
privados de seguridad preventiva, deberán asociarse con empresas hondureñas
dedicadas a la misma actividad y nombrar un Gerente hondureño por nacimiento
debidamente calificado en la materia respectiva.
En todo caso el personal de vigilancia que se contrate será de
nacionalidad hondureña.
ARTÍCULO
139.- Se entenderán comprendidos en los Servicios Privados de Seguridad
los destinados a:
1)
Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, instalaciones, campos de
procesamiento o cultivos agrícolas, espectáculos, certámenes o convenciones;
2)
Protección de personas;
3)
Custodia, de monedas, billetes, títulos valores y demás objetos que, por su
valor económico, requieran protección especial, sin perjuicio de las
actividades propias de las entidades financieras;
4)
Transporte y distribución de objetos, o productos, custodia o escolta de los
mismos.
5)
Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de vigilancia,
seguridad, sean mecánicos, eléctricos o electrónicos;
6)
Patrullaje o monitoreo de alarmas o la explotación de centrales para la
recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y la prestación
de servicios de respuesta o de reacción inmediata;
7) La
venta de productos de seguridad que no esté reservada para el Estado; y,
8)
Funciones de investigación Privada.
ARTÍCULO
140.- Queda prohibido arrendar, dar en comodato o facilitar bajo
cualquier modalidad las instalaciones o equipos de cualquier naturaleza de la
Policía Nacional, así como prestar los servicios de los miembros de la Carrera
Policial, para la capacitación y adiestramiento de personas particulares o
empresas dedicadas a la prestación de Servicios de Seguridad Privada.
En ningún
caso se autorizará la capacitación o adiestramiento de personal nacional o
extranjero para prestar servicios bajo la modalidad de seguridad privada en el
exterior.
ARTÍCULO
141.- La Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada llevará un
registro actualizado de las licencias que al efecto se otorguen, en donde
también se consignarán los actos o hechos que modifiquen la misma, incluida su
revocatoria el personal contratado y sobre el tipo y el calibre de las armas
las que, en todo caso, no serán las armas clasificadas como nacionales, de
guerra o prohibidas por la Ley respectiva.
Esta
Unidad mantendrá el debido control y vigilancia con el auxilio de las
Direcciones Nacionales y Cuerpos Especiales sobre la prestación del servicio.
Dichas
empresas y su personal tendrán la obligación especial de colaborar con la
Policía Nacional cuando se les requiera, tendrán además la obligación de
detener preventivamente a las personas involucrada en actos delictivos en
situación de infraganti e informar en el acto a la Policía Nacional.
Todas las
actividades o servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto
a la Constitución de la República y a lo dispuesto en esta Ley
En sus
actuaciones deben mantener un trato correcto a las personas y evitar el abuso y
la comisión de arbitrariedades o violencia, so pena de incurrir en la misma
responsabilidad establecida en esta Ley para los miembros de la Carrera
Policial.
ARTÍCULO 142.-
En ningún caso se extenderá licencia para prestar los Servicios
Privados de Seguridad, a personas naturales o jurídicas, que hayan desarrollado
actividades ilícitas o tengan antecedente penales. Tampoco se otorgará a las
empresas cuyos socios sean miembros activos de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional.
ARTÍCULO
143.- Las licencias para la prestación de servicios privados de
seguridad causarán a favor del Fisco, al momento de su otorgamiento, los
derechos siguientes:
1) Las
empresas Tipo A, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos en su
valor más alto;
2) Las
empresas Tipo B, un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos en su
valor más alto;
3) Las
empresas Tipo C, un monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos en su valor
más alto; y,
4) Las
empresas Tipo D, un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos en su valor
más alto.
ARTÍCULO
144.- Las licencias deberán renovarse cada dos (2) años, previo pago de
los valores establecidos en el artículo anterior. La licencia podrá revocarse y
la renovación denegarse cuando la empresa incumpla con las obligaciones que les
impone la presente Ley y su Reglamento.
Las
licencias para detectives se renovarán anualmente y causarán el pago del
equivalente a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto por persona que
deberán pagarse el 30 de enero de cada año.
ARTÍCULO
145.- Las Empresas de Seguridad Privada pagarán además, al Estado
Veinticinco Lempiras (L.25.00) mensuales adicionales por cada guardia de
seguridad contratado, pago que se hará efectivo a más tardar el día diez (10)
del mes siguiente a su otorgamiento.
ARTÍCULO
146.- Las personas naturales o jurídicas podrán proveer su propia
seguridad privada, previa licencia respectiva, quedando sujetas a la
supervisión y control de la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad
Privada, debiendo pagar por la licencia un monto equivalente al que pagan,
quienes presten Servicios de Seguridad Privada de acuerdo a su categoría o
tipo, más el canon mensual por guardia.
ARTÍCULO
147.- Los Guardias y Detectives de los servicios privados de seguridad,
así como quienes sean responsables del manejo de este tipo de personal, para
prestar estos servicios deberán aprobar anualmente exámenes psicométricos y
antidoping, así como aquellos que para la modalidad respectiva se establezca en
los servicios de capacitación de sus miembros. Se podrá reconocer los estudios
realizados en otros países.
Ningún
agente policial que haya sido dado de baja o despedido por faltas graves o por
la comisión de un hecho delictivo podrá ser propietario o integrante de una
empresa de Seguridad Privada.
El
Reglamento regulará esta materia.
ARTÍCULO
148.- Los vigilantes individuales y los grupos comunitarios de
vigilancia de barrios, colonias, aldea y caseríos organizados deberán
registrarse gratuitamente en la Unidad de Control de Empresas de Seguridad
Privada y cumplir con sus obligaciones de respetar y dar buen trato a las
personas, debiéndoseles extender un permiso especial el que podrá ser revocado
en caso de infracción a la presente Ley y a sus Reglamentos.
ARTÍCULO 149.- El personal que preste Servicios
Privados de Seguridad, cualquiera que sea la modalidad, estará sujeto a las
disposiciones del Código de Trabajo y a las leyes de Previsión Social.
ARTÍCULO
150.- Los Titulares de Licencias de Servicios de Seguridad Privada,
estarán sujetos(as) a faltas muy graves, graves y leves, las que serán
sancionadas así:
1) Las
faltas muy graves, con multa equivalente al monto de treinta (30) salarios
mínimos vigentes en su valor más alto.
2) Las
faltas graves, con multa equivalente al monto de quince (15) salarios mínimos
vigentes en su valor más alto; y,
3) Las
faltas leves, con multa equivalente al monto de ocho (8) salarios mínimos
vigentes en su valor más alto.
ARTÍCULO
151.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Artículo
precedente de acuerdo a la gravedad de la falta se podrá aplicar como sanción la
suspensión de la licencia cuando de aquella se derive perjuicio a la seguridad
interior del Estado, o por la acumulación de tres (3) faltas muy graves.
En ambas
circunstancias, la suspensión podrá oscilar en un período no menor de dos (2)
meses ni mayor de dos (2) años.
ARTÍCULO
152.- Cuando la comisión de las faltas muy graves se originara a causa
de la comisión de un delito culposo o conllevaran un beneficio económico para
los autores de las mismas, además de la responsabilidad penal, se impondrá la
multa y podrá incrementarse hasta por el doble de la misma, procediéndose a la
revocación de la licencia o permiso en caso de reincidencia.
Las
empresas de seguridad privada, los patronatos y los grupos comunitarios
responderán solidariamente con los guardias y vigilantes, según sea el caso,
por los daños y perjuicios que ocasionen a terceros.
ARTÍCULO
153.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Seguridad
Privada y de su personal, según sea el caso:
1)
Utilizar únicamente las armas autorizadas de conformidad con el Reglamento
respectivo;
2)
Ponerse bajo el mando y disposición de la Policía Nacional, sin costo alguno,
en caso de emergencia o desastre nacional, departamental o municipal y en
cualquier situación calificada de urgente, siempre que medie requerimiento
expreso de parte de aquella;
3)
Presentar informes mensuales o en forma inmediata de las acciones u omisiones
ilícitas de las que tenga noticia, aunque se hayan producido fuera del lugar o
sector en que presten sus servicios;
4) Hacer
que sus guardias vistan uniforme distinto al que usan otras personas naturales
o jurídicas que prestan Servicios Privados de Seguridad, la Policía Nacional y
las Fuerzas Armadas de Honduras; a este efecto deberán entregar muestra ante la
Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada;
5) Hacer
que sus agentes usen en el uniforme, en los casos previstos en el Reglamento,
de manera continua, el distintivo de la prestadora del servicio y que además,
porten su respectivo carné de identificación aprobado por la Unidad de Control
de las Empresas de Seguridad Privada;
6) En
dicho distintivo, previamente registrado, deberá figurar el nombre y apellidos
del agente y su fotografía tamaño pasaporte;
7) Estar
inscritas en el registro de la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad
Privada, mantener vigente su licencia y haber registrado sus símbolos
distintivos;
8) Llevar
un inventario y reportar mensualmente a la Unidad de Control de quienes presten
Servicios de Seguridad Privada, todo cambio de personal de la agencia, en
cuanto a incorporaciones o exclusiones, así como sobre toda adquisición o
pérdida de armas, uniformes, pertrechos o municiones;
9) Pagar
los cánones establecidos en esta Ley o el Reglamento;
10)
Someter a examen a los (las) candidatos(as) para guardia de acuerdo a la
normativa establecida en el Reglamento;
11)
Adiestrar, preparar y educar a los (las) guardias que laborarán con ellos en
sus relaciones con el pueblo y la sociedad;
12) Mantener
en permanente actualización el personal bajo su mando, su control o su
contrato;
13)
Contar con un espacio físico debidamente identificado, el cual facilite su
ubicación y establecer las áreas de depósito de armas y equipo, así como de
entrenamiento en lugares donde no afecten la seguridad de los ciudadanos y su
comunidad;
14)
Solicitar a la Unidad de Control de Servicios de Seguridad Privada la licencia
para el uso del blindaje de los vehículos utilizados para el servicio de
seguridad; esta disposición es igualmente aplicable para cualquier persona
natural o jurídica que quiera hacer uso de ese blindaje y las licencias serán
otorgadas previo pago de los derechos establecidos en el Reglamento; y,
15 Las
obligaciones a que se refieren los numerales 5) y 6) no serán aplicables al
personal de investigación y de formación, quienes, no obstante, estarán
obligados a portar su respectivo carné.
ARTÍCULO
154.- Las empresas de seguridad privada no podrán:
1)
Emplear un total de guardias, que supere el seis por ciento (6%) de todos los
efectivos de la Policía Nacional;
2)
Utilizar armas no contempladas en la Ley de Control de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Otros Similares;
3) Organizar
o inscribir varias empresas para la prestación de Servicios Privados de
Seguridad; salvo que fuesen modalidades distintas;
4)
Transferir a cualquier título la licencia que se les hubiese otorgado;
5)
Emplear medios de transporte con registro extranjero;
6)
Contratar personal con antecedentes penales;
7) Operar
sin haberse registrado o sin contar con licencia vigente; y,
8) Operar
en actividades para las cuales no han sido autorizado o emplear, uniformes,
distintivos, blindaje y cualquier otro equipo e instrumento no autorizado.
TÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
155.- Es deber de los Gobernadores(as) Departamentales, autoridades
municipales, civiles y militares, de la empresa privada y en general de los
habitantes del país, cooperar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus
obligaciones legales.
ARTÍCULO
156.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad creará las
agregadurías policiales que sean necesarias, con el fin de fortalecer las
relaciones interpoliciales con otros países, las que funcionarán adscritas a
las respectivas Embajadas.
Un
Reglamento Especial regulará esta disposición.
ARTÍCULO
157.- El producto de las multas que se impongan con motivo de la
aplicación de esta Ley, la Ley de Tránsito y otras sobre la materia, así como
los ingresos que se perciban en concepto de tasas y derechos por servicios,
autorizaciones, registros, licencias, constancias y certificaciones deberán
ingresar a la cuenta de ingresos que la Tesorería General de la República
mantiene en el Banco Central de Honduras; la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, autorizará por medio del Módulo de Modificaciones Presupuestaria
del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFI), la transferencia de
los fondos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por la
cantidad equivalente al ingreso por estos conceptos.
Lo
establecido en este Artículo no afectará a los recursos percibidos conforme a
la Ley de Tránsito.
ARTÍCULO
158.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad creará el
Fondo Nacional de Seguridad para recibir las transferencias a las que se
refiere el artículo precedente.
Se
autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, como fideicomitente, constituya un fideicomiso con una
institución financiera del Estado u otra institución del Sistema Financiero
Nacional que garantice la solidez financiera y el eficiente manejo de los
fondos, el que se constituirá con el producto de los ingresos a los que se
refiere este artículo, así como con las herencias, legados y donaciones que
pueda percibirse con el fin de garantizar o facilitar los servicios públicos de
seguridad interior del país, salvo que el donante disponga otra cosa. La
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, como fideicomisario,
utilizará estos fondos para la adquisición de equipo, armamentos, suministros y
demás elementos necesarios para cumplir con los objetivos de la Policía
Nacional.
Mientras
se define la institución fiduciaria que manejará el fideicomiso, la Secretaría
de Estado en el Despacho de Seguridad podrá realizar desembolsos de acuerdo a
las prioridades de ordenamiento vial, la prevención del delito y el combate
contra la delincuencia y serán manejados por la Administración por medio de la
apertura de una cuenta en el Banco Central de Honduras.
Para el
destino de los fondos se requerirá Acuerdo Ministerial que deberá sujetarse a
lo dispuesto por la Ley de Contratación del Estado.
ARTÍCULO
159.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de
la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, continuará
cumpliendo la función de encargada de la administración, control y vigilancia
de los establecimientos penales del país, en tanto no se emita la nueva
normativa correspondiente.
ARTÍCULO
160.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas suministrará a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por trimestre adelantados,
los fondos asignados para el funcionamiento de la misma, según el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República.
ARTÍCULO
161.- La afiliación al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS),
para cubrir los riesgos de servicios médico-hospitalarios es de carácter
obligatorio.
ARTÍCULO
162.- Cuando en otras leyes se consigne a la Dirección General de
Investigación Criminal (DGIC) deberá entenderse como sinónimo de la Dirección
Nacional de Investigación Criminal (DNIC).
ARTÍCULO
163.- La Ley Especial de Personal de la Carrera Policial deberá ser
presentada en el término de noventa (90) días a partir de la vigencia de la
Ley.
ARTÍCULO
164.- Créase el DÍA DEL POLICÍA NACIONAL HONDUREÑO, el que se
conmemorará el 9 de junio de cada año. En esta fecha las Secretarías de Estado
en los Despachos de Seguridad; y, Educación realizarán campañas de concienciación
y educación en materia de seguridad ciudadana.
ARTÍCULO
165.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, emitirá la
reglamentación de esta Ley en el término de noventa (90) días contado a partir
de su vigencia.
El (la) o
los funcionarios(as) responsables del incumplimiento de lo establecido en el
párrafo precedente, deberá pagar una multa al Estado de Honduras por el monto
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo vigente en su valor más alto,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
ARTÍCULO
166.- Queda derogada la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras,
contenida en el Decreto No.156-98 de fecha 28 de mayo de 1998 y sus reformas.
ARTÍCULO
167.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su
publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
DECRETO
No.67-2008
Dado en
la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de junio de dos mil
ocho.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO
ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA
SECRETARIA
Al Poder
Ejecutivo
Por
Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa M.D.C., 30 de junio de 2008.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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